A1625/25
Corte Constitucional de Colombia

A1625/25

Fecha: 14-Oct-2025

3.    La competencia en los conflictos de seguridad social. Reiteración de jurisprudencia[11]

11.   El numeral 4 del artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente frente a los conflictos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Los demás asuntos laborales y de seguridad social le corresponden a la jurisdicción ordinaria laboral, que tiene la competencia general y residual en dichos asuntos[12].

12.   Con base en lo anterior, la Sala Plena ha determinado que la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en controversias relacionadas con la seguridad social de los servidores del Estado exige la acreditación de dos factores concurrentes: (i) la calidad de empleado público del demandante, o del causante en eventos en los que las pretensiones se relacionen con una pensión de sobreviviente[13] y (ii) que sea una persona de derecho público quien administre el régimen aplicable al momento de causarse la prestación. Si alguno de estos factores no se cumple, la controversia le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral.

13.   Por otra parte, esta Corte ha establecido que la naturaleza de la vinculación del trabajador en el momento de causarse la prestación determina la jurisdicción competente. Lo anterior, por cuanto resulta necesario establecer un referente concreto que defina con la mayor precisión posible, la autoridad jurisdiccional a la que le corresponde decidir el asunto[14].

14.   En consecuencia, si al momento de causarse la pensión el cónyuge de la demandante tuvo la calidad de empleado público y si una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social que le aplica, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer la controversia. En contraste, la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer de los conflictos relacionados con la seguridad social de un trabajador cuya pensión es administrada por una entidad pública y las controversias referidas a la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no sean competencia de otra autoridad.