4. Análisis del caso concreto
15. En el marco del conflicto de jurisdicciones que se suscita entre el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Neiva y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Zipaquirá, la Sala Plena considera que la competencia de la demanda presentada por la señora Marisol Galindo Galindo contra la UGPP es de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
16. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el presente asunto no se da cumplimiento a los requisitos exigidos por el numeral 4 del artículo 104 del CPACA. Si bien la UGPP es una entidad de derecho público y gestionó el régimen de seguridad social del causante, para el momento en que se causó la pensión, esto es el 6 de septiembre de 2009, el señor Ríos Vanegas no tenía la calidad de empleado público. Según el reporte de historia laboral aportado por la demandante, entre los años 2002 y 2009, el causante cotizó al régimen de pensiones en España por las empresas Forbitel SL e Instalaciones y Comunicaciones Alfonso LU[15]. Así, en principio, y únicamente para efectos de resolver el conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena encuentra que, el causante tuvo una relación laboral de carácter privado. Es fundamental advertir, que es al juez competente a quien le corresponderá estudiar y valorar los elementos respectivos para resolver la pretensión de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes planteada por la señora Galindo Galindo. Asimismo, a esta Sala no le atañe pronunciarse sobre la aplicación del Convenio de Seguridad Social entre Colombia y España para el caso concreto.
17. Conforme a lo expuesto, la Corte aplicará la cláusula general de competencia contenida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 2.5 del CPTSS y en ese sentido, ordenará remitir el expediente al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Zipaquirá y comunicar la presente decisión al demandante.
