I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial. Marisol Galindo Galindo, a través de apoderado judicial, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP). Pretendió que se declare la nulidad de la Resolución no. 954 del 15 de enero de 2020, mediante la cual se negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes para ella y sus hijos.
2. Según la información obrante en el expediente, el señor Lester Ríos Vanegas, quien falleció el 6 de septiembre de 2009 y con quien la demandante tuvo una unión marital de hecho, cotizó a la seguridad social en España desde el 17 de junio de 2002 hasta el 7 de septiembre de 2009, período correspondiente a los últimos siete años de su vida. La señora Marisol Galindo alegó que, en virtud del Convenio de Seguridad Social entre Colombia y España, vigente desde el 1° de marzo de 2008 y según el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, su compañero cotizó más de 50 semanas antes de fallecer, por lo que se cumplieron los requisitos para el reconocimiento de la prestación solicitada[1].
3. Manifestación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Mediante Auto del 6 de septiembre de 2024, el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Primera resolvió declarar su falta de competencia y remitió el asunto a reparto entre los juzgados administrativos del Circuito de Bogotá Sección Segunda. Argumentó que, de conformidad con el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, le corresponden a la Sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2].
4. El asunto le fue repartido al Juzgado 007 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que mediante Auto del 7 de marzo de 2025 declaró su falta de competencia territorial y remitió el expediente a reparto entre los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Neiva. Señaló que, a partir de un requerimiento, encontró que el causante se desempeñó como celador en la Institución Educativa Atanasio Girardot de Neiva entre el 28 de septiembre de 1984 y el 30 de mayo de 1991. En consecuencia, en virtud del numeral 3 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el asunto debía ser remitido a dicha ciudad porque según la regla general, la competencia se determina por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios[3].
5. Tras el reparto, el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Neiva mediante Auto del 16 de mayo de 2025 declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente para su reparto entre los juzgados laborales del Circuito de Zipaquirá. Manifestó que, en virtud del numeral 4 del artículo 104 y el numeral 4 del artículo 105 del CPACA, y el artículo 9 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), la demanda debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral, pues las únicas controversias laborales susceptibles de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo son aquellas relacionadas con empleados públicos.
6. En este caso, el Juez consideró que, el asunto alude al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes derivada del subsistema de seguridad social en pensión, a partir de los tiempos laborados por el señor Ríos Vanegas en España durante los últimos siete años de su vida laboral. Durante ese tiempo, según se acreditó, sostuvo una vinculación por régimen general con la empresa Forbitel SL desde el 17 de mayo de 2002 al 08 de marzo de 2003 y en la empresa Instalaciones y Comunicaciones Alfonso LU desde el 11 de diciembre de 2003 al 26 de mayo de 2009. Así, concluyó que no se acreditó la existencia de una relación legal y reglamentaria del causante, por lo que no es posible afirmar que ostentaba la calidad de empleado público y, por lo tanto, no es competencia de esta jurisdicción[4].
7. Manifestación de la jurisdicción ordinaria laboral. Mediante Auto del 29 de julio de 2025, el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Zipaquirá declaró su falta de jurisdicción y propuso un conflicto entre jurisdicciones. Considero que, según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, el asunto debe ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ello porque no se trata de una controversia derivada de un contrato de trabajo, en Colombia el causante ostentaba la condición de empleado público al servicio de la Institución Educativa Atanasio Girardot de Neiva y la resolución demandada es un acto administrativo[5].
8. Reparto al despacho sustanciador. En sesión virtual del 2 de septiembre de 2025, se repartió el expediente a la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez. El 3 de septiembre de 2025, el expediente fue entregado al despacho por la secretaría general a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional (SIICOR)[6].
