A1628/25
Corte Constitucional de Colombia

A1628/25

Fecha: 14-Oct-2025

3.1.          Facultad de la Corte para interpretar las pretensiones de la demanda

10.   La Corte ha sostenido de manera reiterada, que su competencia en materia de conflicto de jurisdicciones se limita a determinar cuál es el juez competente para conocer de un asunto, a partir de la lectura preliminar y desprevenida de las pretensiones de la demanda[17]. Esta limitación implica, entonces, que a la Corte no le es permitido interpretar la demanda o adecuarla, así como establecer si la acción que ha elegido el demandante es la adecuada[18], porque estas atribuciones son propias del juez que conoce el proceso, una vez asuma la competencia sobre éste.

3.2.           Reglas relativas a las controversias en las que se pretenda declarar la responsabilidad civil extracontractual de las empresas de servicios públicos domiciliarios

11.   La jurisprudencia ha sentado una línea pacífica en torno a la jurisdicción competente, cuando se alega la responsabilidad civil extracontractual de empresas de servicios públicos domiciliarios. En dicha línea se indica que deben tenerse en cuenta dos criterios, a saber, la naturaleza de la empresa y la causal de responsabilidad.

12.   Sobre el primer punto, el artículo 14, numerales 5, 6 y 7, de la Ley 142 de 1994 contempla que una empresa de servicios públicos será[19]: (i) oficial, cuando tenga un capital compuesto en un 100% por aportes de la Nación, de las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas; (ii) mixta, si la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas tienen una participación iguales o superiores al 50%; y (iii) privada, en el evento en que el capital pertenezca, en su mayoría, a particulares o entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente a las reglas a las que se someten los primeros.

13.   En cuanto a la causal de responsabilidad, la Corte ha sostenido que, la constitución y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas se regirán por el derecho privado, conforme con el artículo 32 de la Ley 142 de 1994[20]; mientras que los asuntos relacionados con el uso de determinadas atribuciones serán conocidos, por regla general, por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según los artículos 31, 33 y 130 de la Ley 142 de 1994[21]. En especial, el artículo 33 prevé que quienes presten servicios públicos y hagan uso de los derechos y prerrogativas que se confieren para la utilización del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio, estarán sujetos al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en lo referente a la legalidad de dichos actos y a la responsabilidad por acción u omisión[22].

14.   Estos criterios se traducen, a su vez, en las siguientes hipótesis propuestas en el Auto 793 de 2021: “(i) cuando se demanda la reparación de los perjuicios causados en el contexto de las “facultades especiales por la prestación de servicios públicos” que regula el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 y (ii) cuando se demanda la reparación de los perjuicios causados en circunstancias diferentes a las que regula dicho artículo, y el prestador demandado es una empresa de servicios públicos oficial o una empresa de servicios públicos mixta, esto es, el demandado puede ser considerado como entidad pública, en los términos del parágrafo del artículo 104 del CPACA. En estas, la jurisdicción competente es la contencioso administrativa. En la primera, por la aplicación del artículo 33 de la Ley 142 de 1994, sin distingo de la naturaleza jurídica del prestador del servicio público. En la segunda, por disposición del artículo 104.1 del CPACA, en concordancia con el parágrafo de esa misma norma”.