A1636/25
Corte Constitucional de Colombia

A1636/25

Fecha: 14-Oct-2025

III.           CASO CONCRETO

11.            En el caso sub examine no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena advierte que en el presente caso no se satisface el presupuesto subjetivo para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones porque la Fiscalía 004 Seccional de Vida de Quibdó no está legitimada para promover el conflicto. Esto, porque los delitos de homicidio y de tentativa de homicidio, objeto de la investigación sub examine, no son catalogados por sí solos como conductas punibles que impliquen posibles graves violaciones a los derechos humanos, de acuerdo con los criterios definidos por la jurisprudencia constitucional. Además, de las pruebas allegadas al expediente, la Sala concluye que las circunstancias particulares del caso concreto no evidencian, prima facie, la ocurrencia de conductas que puedan enmarcarse en graves violaciones de los derechos humanos[23].

12.            En concreto, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, las conductas investigadas fueron provisionalmente calificadas como constitutivas del delito de homicidio (respecto de Sandra Liliana Mena Moya) y del delito de tentativa de homicidio (respecto de Farizalda Ramírez Guerrero). Estas conductas, en el contexto en que ocurrieron los hechos, no constituyen una grave violación a los derechos humanos. Así lo ha considerado la Corte Constitucional en asuntos similares al sub examine que abordaban investigaciones sobre homicidios ocurridos en el marco de procedimientos policiales[24]. En el caso concreto, tras valorar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y las pruebas que reposan en el expediente, la Sala Plena concluye que las conductas investigadas no se enmarcan dentro de alguno de los eventos que constituyen, a la luz de la jurisprudencia constitucional y de los instrumentos internacionales, una grave violación a los derechos humanos[25].

13.            Sin embargo, resulta relevante precisar que el análisis efectuado en relación con posibles graves violaciones a los derechos humanos es de carácter preliminar y no supone hacer un prejuzgamiento respecto de la valoración de los delitos investigados, comoquiera que ello es competencia exclusiva del juez de conocimiento.

14.            Por otro lado, la Sala Plena reitera el llamado de atención realizado por el Juzgado 148 de Instrucción Penal Militar a la Fiscalía 004 Seccional de Vida de Quibdó en el sentido de que no es razonable trasladar el caso por falta de competencia luego de más de once años de investigación. En efecto, si se tenía duda frente a la competencia en el proceso sub examine la remisión por eventual falta de competencia debió realizarse desde el inicio de la investigación. Adicionalmente, la Fiscalía puede acudir ante un juzgado penal con función de control de garantías y solicitar a dicha autoridad que reclame o niegue la competencia de la jurisdicción ordinaria en el asunto a través de una audiencia innominada.

15.            Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena concluye que en el presente caso no se configuró un conflicto de competencias entre jurisdicciones porque no se acreditó el presupuesto subjetivo. En consecuencia, se declarará inhibida para resolver este conflicto de jurisdicciones y remitirá el expediente a la Fiscalía 004 Seccional de Vida de Quibdó para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 148 de Instrucción Penal Militar y a los sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso penal sub examine.