II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
12. La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida en el proceso de la referencia, de conformidad con los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Cuestión previa: nulidad por indebida integración del contradictorio
13. Examinado el expediente, se advierte que la accionante dirigió su tutela contra las páginas web: Pornhub, X Videos, Latinacasting y XXNX y que aludió, tanto en uno de los hechos como en una de las imágenes aportadas como prueba, a un extranjero de nombre Christopher y a un usuario de Pornhub, pero que el juzgado únicamente vinculó a uno de los propietarios de los sitios, Aylo Freesites Ltd. y lo notificó por medio electrónico, de acuerdo con la constancia de entrega que integró al expediente. En ese sentido, es necesario que la Sala se refiera a la nulidad por la indebida integración del contradictorio y adopte la decisión que corresponda en este caso, con la finalidad de garantizar los derechos de las partes.
Debida integración del contradictorio en sede de tutela. Reiteración de jurisprudencia[23]
14. Desde la Sentencia T-411 de 1992 y de manera reiterada la Corte Constitucional ha señalado que las personas jurídicas de derecho privado, nacionales y extranjeras, son titulares de algunos derechos fundamentales[24]. Uno de esos derechos es el debido proceso[25] que, como se verá a continuación, conlleva el deber del juez de notificar en debida forma las providencias judiciales para asegurar el respeto de los derechos a la defensa y al acceso a la justicia.
15. Al respecto, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela se notificarán a las partes o a los intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito o eficaz. Asimismo, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 señala que de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.
16. A partir de esas disposiciones y del artículo 29 superior, que consagra el derecho al debido proceso y protege el derecho de defensa y de contradicción, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela tiene la obligación de notificar todas las providencias judiciales proferidas al accionante, al accionado y a los terceros vinculados por la autoridad judicial[26]. Esa notificación debe cumplirse incluso cuando se presenten dificultades asociadas a la ubicación de las personas interesadas, a la existencia de zonas geográficas de difícil acceso o al desconocimiento del lugar de residencia[27]. En consecuencia, el juez de tutela debe asegurarse de notificar sus decisiones por un medio de comunicación eficaz que pueda garantizar -en atención a las circunstancias particulares de cada caso concreto- la transmisión efectiva y fidedigna del contenido de la providencia judicial[28].
17. Cuando el juez de tutela se abstiene de vincular en debida forma a una de las partes del proceso, se genera una irregularidad procesal que, en principio, vulnera el derecho al debido proceso en la medida en la que la admisión de la demanda es de vital importancia ya que a través de este acto procesal se establece el contacto inicial que tienen el juez, las partes y los demás intervinientes con el material que obra en el proceso[29]. Además, como se señaló, en función de la remisión normativa consagrada en los decretos 1069 de 2015[30] y 306 de 1992[31], la Corte Constitucional entiende que las disposiciones del Código General del Proceso relativas a las nulidades se aplican al trámite de tutela siempre que esas normas sean compatibles con los principios que rigen la acción de tutela.
18. En consecuencia, en casos en los que el juez de primera instancia omitió vincular al proceso de tutela a las partes o a los terceros con interés legítimo, por regla general, esta Corte entiende que se configura la causal dispuesta en el artículo 133.8 del Código General del Proceso relativa a la ausencia de notificación del auto que admite la demanda al demandado o a su representante.
19. Según la jurisprudencia constitucional cuando en sede de revisión se advierte la falta de integración al proceso de una de las partes o de un tercero legitimado, la Corte puede sanear esa nulidad por dos mecanismos. En primer lugar, de oficio o a petición de parte, esta Corporación puede declarar la nulidad de lo actuado y remitir el expediente al juez de primera instancia para que esa autoridad judicial rehaga el trámite a partir del auto admisorio.
20. En ciertas ocasiones y de forma excepcional, esta Corte se encuentra facultada para, de oficio, proceder a la vinculación al trámite de quienes no habían sido vinculados en las instancias, si así lo exigen los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia que informan estos procesos judiciales. Por ejemplo, ha usado esa facultad en vista de las circunstancias especiales de vulnerabilidad o de indefensión de las personas que intervienen en el proceso o cuando los hechos del caso son de alta relevancia constitucional[33].
21. En aquellos eventos en los que la Corte Constitucional vincula a las partes o a terceros con interés en sede de revisión, tal como lo prevén los artículos 134 a 138 del mencionado código, la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda se entiende subsanada si el afectado con el vicio actúa en el proceso y no la alega. Pero, si el perjudicado solicita la nulidad, esta Corporación se encuentra, en principio, ante el deber de declararla. No obstante, de manera absolutamente excepcional, aun cuando la parte afectada presenta la nulidad en debida forma, la Corte puede entender subsanada la irregularidad y continuar con el proceso si (i) se configuran circunstancias que hacen urgente y necesario un pronunciamiento judicial y (ii) están de por medio los derechos fundamentales de personas en una situación de indefensión o vulnerabilidad[34].
22. Ahora bien, debido a que se trata de un procedimiento preferente y sumario[35], si la Corte Constitucional resuelve anular lo actuado, no por ello pierden su validez las pruebas practicadas y los elementos de juicio recolectados, pues invalidar todas las actuaciones prolongaría excesiva e innecesariamente el procedimiento. En efecto, si bien una invalidación total podría inicialmente estimarse como una medida para garantizar el derecho de defensa, lo cierto es que preservar el acervo de pruebas y de conceptos no afecta el derecho a la contradicción, ya que el vinculado podrá referirse a todos esos elementos en las oportunidades que prevé el ordenamiento. Por ende, los medios de prueba y elementos de juicio recaudados conservan su validez y tienen eficacia, sin perjuicio de las observaciones que al respecto formulen las partes e intervinientes al surtirse de nuevo las instancias[36].
23. Finalmente, en los casos en que resuelve anular el proceso, esta Corporación suele ordenar que una vez surtidas la o las instancias se reenvíe el expediente al despacho del magistrado o magistrada encargado de la subsanación para que se efectúe el trámite de revisión ante la Corte Constitucional[37].
3. Análisis del caso concreto
24. Esta Sala de Revisión encuentra que se configuró una irregularidad procesal por indebida integración del contradictorio y, por consiguiente, debe decretarse la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela. En consecuencia, ordenará devolverse el expediente al Juzgado 002 Civil Municipal de Oralidad de Itagüí para que rehaga las actuaciones con la participación de todas las partes y los terceros legitimados en el asunto, según lo explicado en esta providencia, estableciendo que las pruebas del expediente conservarán su validez. Subsanada esta irregularidad y surtido el trámite de tutela pertinente, ordenará también que el expediente vuelva a remitirse específicamente a este despacho sustanciador para continuar su trámite de revisión ante esta Corporación.
25. Daniela presentó una acción de tutela contra cuatro páginas web: (i) XNXX, (ii) Pornhub, (iii) X Videos y (iv) Latinacasting. Esta información proviene de su referencia a estos sitios en el título de accionado de su escrito. Pretendió la eliminación de las publicaciones en las cuales aparece y que reposan en tales páginas, alegando que lo solicitó en distintas ocasiones de forma infructuosa[38]. También relató que prestó su consentimiento para grabar con Christopher, un extranjero de identidad incierta, vídeos sexuales, así como para divulgar este contenido sin reparar en su privacidad. A pesar de su referencia somera, aportó una captura de pantalla de un usuario de Pornhub[39].
26. El Juzgado 002 Civil Municipal de Oralidad de Itagüí admitió la acción de tutela contra las cuatro páginas web y, una vez recibió una respuesta de Pornhub en el sentido de que este sitio pertenecía y era operado por Aylo Freesites Ltd., procedió a vincularlo como un litisconsorte necesario por pasiva, debido a que la decisión podría afectarlo directamente. La notificó por medio electrónico. Finalmente, proferido el fallo que no fue impugnado, lo notificó a los mismos cuatro sitios web y a esta empresa. Sin embargo, el juzgado no vinculó a los demás propietarios ni a los terceros con interés legítimo.
27. El juez constitucional tiene el deber de examinar integralmente la acción de tutela interpuesta e identificar a los presuntos responsables de la vulneración de los derechos fundamentales, con el fin de resolver de fondo a través de la aplicación de los principios que rigen este mecanismo, en especial los referidos a la prevalencia del derecho sustancial y la tutela judicial efectiva[40].
28. Los principios de informalidad y oficiosidad que caracterizan a la acción de tutela implican que, aunque los accionantes tienen un deber de identificar a los responsables de la transgresión de sus derechos fundamentales, los jueces constitucionales cuentan con la preparación y las herramientas jurídicas para suplir la deficiencia en la integración del contradictorio, siendo su obligación conformarlo adecuadamente[41]. Así, el juez debe vincular a las personas no accionadas que, en todo caso, están involucradas en el escenario de vulneración que busca resolverse, así como a los terceros que tengan un interés legítimo en la materia de la decisión[42], interés que debe analizarse a través del carácter actual e inmediato de la afectación[43]. La integración del contradictorio es un procedimiento clave o esencial en estos procesos constitucionales pues permite que todas las personas interesadas conozcan de sus actuaciones en un escenario en el que se discute la posible vulneración de derechos fundamentales, que podría involucrar sus intereses o requerir de su intervención para superar la situación que corresponda[44].
29. Este rasgo de informalidad no lleva al punto de autorizar el desconocimiento del debido proceso de quienes puedan verse afectados con la decisión[45]. Es así como la notificación constituye una información imprescindible tanto para el juez, quien contará con todos los elementos de juicio pertinentes gracias a la información de las partes y los terceros con interés legítimo, como para estos, quienes podrán ejercer sus derechos a la defensa y a la contradicción e impugnar las decisiones que estimen infundadas, procedimiento que repercute en la legitimidad del Estado social de derecho para esclarecer las acciones u omisiones que amenacen los derechos de las personas, determinando quiénes son sus autores y cómo puede suministrarse la mejor protección que el caso requiera.
30. La Corte Constitucional en distintas oportunidades[46] ha precisado que el juez constitucional debe diferenciar entre las personas que crean y publican contenido, y las personas que actúan como propietarios de las herramientas que facilitan su publicación, pero que es su deber vincularlos en estos trámites. Estas providencias han estudiado, en términos generales, la causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, y representan una regla aplicable a este caso en que el juzgado notificó a los sitios que contienen las publicaciones cuestionadas por la accionante, pero omitió vincular a todos sus propietarios y a los terceros con interés legítimo[47].
31. La Sala advierte que la jueza ordenó vincular al propietario y administrador de Pornhub, Aylo Freesites Ltd., pues estimó que estaba en una posición útil para dar información sobre la protección invocada, y que la decisión podía afectarlo directamente. Conoció que Pornhub pertenecía y era administrado por Aylo Freesites Ltd.[48], y supo de una dirección de notificaciones física que aludía a Chipre, luego de recibir la respuesta del 7 de mayo de 2025. Así, lo notificó por medio electrónico, remitiéndole las piezas procesales al correo. Respecto de los otros sitios (X Videos[49], Latinacasting[50] y XNXX[51]) el juzgado de instancia podía consultar sus propietarios inicialmente a través de bases de datos públicas o por el medio que considerara idóneo.
32. Dada la informalidad y sumariedad propia del trámite de tutela, el deber de notificar las providencias que en su curso se dicten no impone hacer uso de un determinado medio de notificación; tanto el sujeto pasivo de la acción como los terceros con interés legítimo deben tener la posibilidad real de conocer su contenido[52]. En ese sentido, el Juzgado 002 Civil Municipal de Oralidad de Itagüí debe validar si existe alguna norma procesal especial que exige que los propietarios y administradores de las páginas web y los terceros con interés legítimo en este caso particular sean notificados por medio de un trámite específico o si, por el contrario, las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 en materia de notificación pueden ser aplicables[53]. Así, debe primero advertir si la notificación hecha a Aylo Freesites Ltd. afecta, restringe o limita su derecho de defensa y no permite que conozca efectivamente el contenido de las providencias y, segundo, si la notificación que debe realizarse a los demás sujetos pasivos de la acción y terceros puede hacerse del mismo modo o requiere un trámite especial según corresponda[54].
33. Debido a la indebida integración del contradictorio, el remedio adecuado en esta oportunidad es devolver el expediente al juzgado de origen. Esta Corte tiene una línea pacífica con las siguientes reglas:
(i) la integración del contradictorio por este Tribunal es estrictamente excepcional[55] porque debe preferirse la devolución del proceso al juez de primera instancia con el fin de que corrija los errores procesales y reinicie la serie de actuaciones correspondientes, en tanto respeta los espacios habituales de controversia en este proceso constitucional[56], y se evita el riesgo de que la nulidad que, en principio, es subsanable en sede de revisión deje de serlo cuando practicada la notificación a la parte o al tercero con interés legítimo en el asunto, actúen proponiendo la nulidad y se frustre la realización de los principios de economía y celeridad procesal que motivan la vinculación en esta etapa[57];
(ii) la referida subsanación por este Tribunal puede ocurrir cuando sea ineludible[58] evitar la dilación del trámite, escenario que generalmente tiene lugar, por ejemplo, cuando las circunstancias lo ameritan[59], está en juego la protección urgente de derechos[60] o intervienen sujetos en una situación de debilidad manifiesta[61].
34. Sin duda, según las consideraciones expuestas, la vinculación excepcional en sede de revisión puede proceder cuando están de por medio los derechos fundamentales de una persona en situación de indefensión o vulnerabilidad[62]. Con independencia de las categorías que esta Corte ha identificado para vincular en sede de revisión, el común denominador radica en la circunstancia urgente que amerita la vinculación en esta etapa procesal, de modo que, de no hacerlo, se constituiría un perjuicio irremediable. Pero debe tenerse cuidado en que no sólo porque una persona pueda encontrarse en una situación de indefensión o de vulnerabilidad, automáticamente la Corte Constitucional debe vincular en sede de revisión adecuadamente. Por ejemplo, véase el Auto A-271 de 2002, un caso en el que accionaba una persona de la tercera edad, pero no había prueba de las circunstancias particulares que impedían devolver el expediente al juez de origen. Por ende, el análisis siempre debe hacerse en forma casuística.
35. Entonces, por regla, debe existir prueba de alguna circunstancia que motive directamente la subsanación de la causal de nulidad por la Corte[63]. Umbrales como los descritos son característicos de la vinculación en este momento, por ejemplo, debe demostrarse fehacientemente la situación de vulnerabilidad y la urgencia de protección[64], aplicándose un deber de motivación agravado en los casos de terceros con potencial naturaleza excluyente. De forma aislada, se ha mencionado que el riesgo puede advertirse prima facie[65].
36. En este caso, las pruebas obrantes en el expediente no permiten subsanar directamente la causal de nulidad. La accionante nació el 1º de agosto de 2005 y radicó su tutela cuando tenía 19 años. Expuso que la situación fáctica genera graves afectaciones a la salud mental, incluyendo ansiedad, estrés y síntomas depresivos, afectaciones en el ámbito laboral, incluyendo despido de la empresa para la cual trabajaba, sufriendo brevemente discriminación, despido, aislamiento, etc., y enfrentando rechazo y estigmatización por parte de mi entorno. Pero no existe modo de concretar estas afirmaciones. Por ejemplo, en el Auto A-158 de 2005 se revisaba una tutela en la que se reclamaba un reintegro laboral, pero no se encontró un perjuicio irremediable que hiciera imperiosa la vinculación en sede de revisión.
37. La Sala debe enfatizar que este escenario que ocupa su atención es uno procesal, no está analizando la afectación de derechos fundamentales[66]. Por esta razón, no puede entenderse que la necesidad de vincular en sede de revisión provenga del alcance que tenga el caso, sino de las circunstancias particulares de la hoy accionante que hagan absolutamente necesaria y urgente dicha vinculación. Por ejemplo, el Auto A-035 de 2016 no encontró probada la afectación de derechos fundamentales, pero ordenó que el juzgado verificara la situación y adoptara medidas previas de protección provisional de ser el caso.
38. Por último, en línea con el Auto A-238 de 2001, para la Corte el juez debe adecuar procesalmente el trámite de tutela, utilizando los principios que la regulan, realizando la valoración coherente de las pruebas y aplicando la doctrina constitucional que existe sobre la materia. Por ende, le corresponde al juzgado corregir esta causal de nulidad, integrar debidamente el contradictorio y emitir las órdenes a que haya lugar para identificar a los propietarios de las páginas web accionadas y a los terceros con interés legítimo, así como a quienes considere pertinente para respetar el derecho al debido proceso, rehacer las actuaciones conservando la validez de las pruebas obrantes en el expediente, determinar si existe la afectación de derechos fundamentales para adoptar las medidas de protección provisional de ser el caso, y fallar de nuevo teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional. Por último, surtidas las actuaciones corregidas, y adelantado el trámite procesal pertinente, el asunto deberá remitirse directamente al despacho del magistrado sustanciador para retomar el trámite de revisión correspondiente.
