A1674/25
Corte Constitucional de Colombia

A1674/25

Fecha: 22-Oct-2025

I.             ANTECEDENTES

Expediente T-11.057.633

A.          Hechos y pretensiones

1.                 El 07 de marzo de 2025, se repartió al Juzgado 028 Penal del Circuito de Medellín la acción de tutela interpuesta Andrea en contra de la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas – UARIV,[2] por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

2.                 La accionante mencionó en su escrito de tutela que, el 5 de diciembre de 2024 le solicitó a la UARIV información respecto de la resolución mediante la cual se suspendió la entrega del componente de ayuda humanitaria a su favor y, consecuentemente, pidió iniciar el proceso de reparación administrativa, así como el agendamiento de cita para realizar el respectivo cierre documental, que le permita acceder a la indemnización pretendida.[3] Como a la fecha de presentación de la acción de tutela (7 de marzo de 2025), la entidad accionada no había emitido respuesta, la señora Andrea consideró vulnerado su derecho de petición. En la demanda solicitó que se ordene a la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas que responda a la petición elevada y que se exhorte a la entidad para que evite “incurrir en conductas como las acaecidas en este caso, toda vez que ello es fuente de trasgresión de derechos fundamentales”.[4]

3.                 En la información de notificación, la accionante indicó una dirección física correspondiente a un local de un centro comercial, así como un correo electrónico que parece corresponder al de una abogada, así como un número de teléfono. Igualmente, dentro de los documentos aportados por la accionante, se encontraba una respuesta de la UARIV allegada al mismo correo indicado por ella.

B.           Trámite de la acción de tutela

4.                 El 10 de marzo de 2025, el Juzgado 028 Penal del Circuito de Medellín inadmitió la acción de tutela y concedió un término de tres (03) días para subsanar la demanda. En concreto, refirió que la demanda “no satisface las exigencias para su admisión según lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes, en tanto se observa que la accionante Andrea relacionó como su lugar de residencia la [dirección xxx], dirección la cual puede pertenecer a una tercera persona y no a la del domicilio propio de la accionante, toda vez que, en este Despacho en pretéritas oportunidades se han asumido el conocimiento de acciones constitucionales en donde se relaciona la referida dirección; por otro lado, en el acápite de notificaciones no fue aportado un correo electrónico propio, esto para una posible comunicación de manera directa por parte del Despacho con la accionante.”[5] (sic) En la providencia aclaró que se intentó comunicar con la accionante mediante el número de celular aportado, con el fin de indagar directamente sobre su lugar actual de residencia. Sin embargo, no se obtuvo respuesta alguna.

5.                 Mediante Auto del 18 de marzo de 2025, el Juzgado rechazó la acción de tutela presentada, al constatar que guardó silencio frente al requerimiento realizado.

Expediente T-11.062.930

A.               Hechos y pretensiones

6.                 El 6 de marzo de 2025, se repartió al Juzgado 111 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá la acción de tutela interpuesta por Juan en contra de la Clínica Los Nogales S.A.S.,[8] por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la salud al no hacerle entrega de un medicamento necesario para iniciar con sus tratamientos de radioterapia y quimioterapia.

7.                 El accionante señaló que ocho (08) meses antes de la interposición de la acción de tutela fue diagnosticado con “C712- Tumor maligno de lóbulo temporal; G400 - Epilepsia y síndromes epilépticos idiopáticos relacionados con localizaciones (focales)(parciales) y con ataques de inicio localizado”. Por este diagnóstico fue intervenido quirúrgicamente para efectos de extracción del tumor.

8.                 El señor Juan mencionó que, el 12 de febrero de 2025 le fue ordenado el medicamento TEMOZOLODIMA CAPSULA 100 MG, que es necesario para iniciar tratamiento de radioterapia y quimioterapia. Sin embargo, no se lo han entregado.

9.                 En la tutela solicitó que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, vida, diagnóstico efectivo y tratamiento integral y, en consecuencia, que se ordene a la Clínica Los Nogales S.A.S. hacer entrega del medicamento que requiere, además de dar inicio a los tratamientos de radioterapia y quimioterapia, y que se le garantice un tratamiento integral. Adicionalmente, solicitó que se ordene realizar una junta médica “con los galenos en la materia, para el procedimiento de mi diagnóstico, reiterando la urgencia de ella”.

B.    Trámite de la acción de tutela

10.            En Auto del 07 de marzo de 2025, el Juzgado 111 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá inadmitió la acción de tutela y concedió un término de tres (03) días subsanar la deficiencia identificada. Esta decisión se fundamentó en que el escrito de tutela no cumplía con la exigencia establecida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que el accionante debe manifestar bajo la gravedad del juramento que no ha presentado otra acción de tutela basada en los mismos hechos y derechos.

11.            Mediante Auto del 13 de marzo de 2025, el Juzgado rechazó la acción de tutela al constatar que la parte actora no dio respuesta al requerimiento realizado.

Expediente T-11.083.167

A.               Hechos y pretensiones

12.            El 11 de marzo de 2025, se repartió al Juzgado 005 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá la acción de tutela interpuesta por Armando José Romero Contreras contra el banco BBVA,[15] por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición ante la ausencia de respuesta de la entidad bancaria a una solicitud de información.

13.            En su escrito, el accionante mencionó que el 18 de febrero de 2025 remitió peticiones al Banco BBVA para que se procediera a eliminar un reporte negativo en las centrales de riesgo. No obstante, para la fecha de interposición de la tutela no había recibido respuesta.[16]

14.            Como consecuencia de lo anterior, el ciudadano solicitó proteger su derecho fundamental de petición y ordenar al Banco BBVA dar respuesta a sus solicitudes en un término no mayor a 48 horas tras proferida la sentencia.[17]

15.            En la tutela presentó una dirección de correo electrónico para que la petición fuese respondida.

B.               Trámite de la acción de tutela

16.            El 12 de marzo de 2025, el Juzgado 005 de Ejecución Civil de Bogotá inadmitió la acción de tutela y concedió un término de tres (03) días para subsanar las deficiencias identificadas.[18] Lo anterior, porque (i) el accionante no aportó dirección física de notificación personal, así como tampoco dirección física ni electrónica de la entidad demandada; y (ii) para el juzgado, el escrito de tutela no cumplió con la exigencia establecida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que el accionante debe manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra acción de tutela basada en los mismos hechos y derechos.[19]

17.            Mediante Auto del 26 de marzo de 2025, el Juzgado rechazó la acción de tutela, tras constatar que la parte actora no subsanó lo pertinente.[20]

Trámite en sede de revisión

18.            Mediante Auto del 30 de mayo de 2025, notificado el 16 de junio de 2025, la Sala de Selección de Tutelas No. 5 seleccionó y acumuló entre sí los expedientes T-11.057.633, T-11.062.930 y T-11.083.167. Por reparto, la revisión de los asuntos correspondió a la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional.