A1699/25
Corte Constitucional de Colombia

A1699/25

Fecha: 29-Oct-2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 1699 de 2025

Referencia: expediente CJU-7141

Asunto: conflicto entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal y Juzgado 002 Administrativo del Circuito de esa misma ciudad.

Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, la establecida en el artículo 241.11 de la Constitución Política, dicta el presente auto con fundamento en los siguientes:

I.                  ANTECEDENTES

1.                 Demanda. El Instituto Financiero de Casanare (IFC)[1], en calidad de endosatario en procuración del Fondo Departamental de Casanare, a través de su apoderado judicial, presentó una demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Luzbin Hernando Sua Velandia y Blanca Cecilia Sua Sua, con fundamento en el pagaré No. 44704 por la suma de $9.084.800, correspondiente a un crédito educativo otorgado por el Fondo Educativo de Casanare[2].

2.                 Informó que el crédito fue concedido en el marco del convenio suscrito entre la Gobernación de Casanare y el ICETEX, cedido posteriormente al Departamento de Casanare tras la liquidación del convenio en 2009 y transferido al IFC mediante Decreto 0223 de 2015, que lo facultó para ejercer el cobro judicial y extrajudicial conforme al artículo 658 del Código de Comercio. Los demandados suscribieron el pagaré y la carta de instrucciones y se constituyeron en mora el 5 de febrero de 2022.

3.                 Actuación previa a la calificación de la demanda adelantada por la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Por medio de auto del 10 de octubre de 2024, el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal requirió a la parte demandante para que informara y aclarara el origen del acto jurídico que pretendía ejecutar, indicando si este se derivaba de un contrato estatal, de mutuo o de préstamo, y precisara la naturaleza jurídica de la entidad demandante, especificando si correspondía a una entidad financiera, aseguradora, intermediaria de seguros o intermediaria de valores, vigilada por la Superintendencia Financiera[3].

4.                 Respuesta al requerimiento previo a la calificación de la demanda. Por medio de memorial del 17 de octubre de 2024, la parte demandante respondió al requerimiento judicial señalando que el acto jurídico objeto de ejecución correspondía a un contrato de mutuo o préstamo garantizado con el pagaré No. 44704, regulado por la normativa comercial. Indicó que el IFC es una entidad descentralizada del orden departamental, creada por el Decreto 107 de 1992 y reorganizada por el Decreto 0073 de 2002, con régimen de empresa industrial y comercial del Estado. Aunque no está vigilada por la Superintendencia Financiera, de acuerdo con el Acuerdo 009 de 2022 uno de sus objetos es de naturaleza financiera, lo que sustenta la competencia del despacho para conocer la acción[4].

5.                 Manifestación de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. En auto del 25 de abril de 2025, el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal decidió declarar la falta de jurisdicción para conocer de la demanda presentada por el Instituto Financiero del Casanare[5]. Al estudiar el asunto, el despacho citó el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que asigna la competencia a esta jurisdicción para conocer, entre otros, de los procesos ejecutivos derivados de contratos celebrados por entidades públicas.

6.                 Señaló que la presente controversia tenía origen en un contrato de mutuo, según lo definido en el artículo 2221 del Código Civil, celebrado por el IFC, entidad que se comprobó es una empresa industrial y comercial del Estado sin carácter de institución financiera ni vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera. Con base en las reglas jurisprudenciales[6] sobre conflictos de jurisdicción en procesos ejecutivos relacionados con títulos valores derivados de contratos estatales, y ante la duda sobre la existencia del contrato subyacente, el despacho concluyó que la competencia correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y ordenó remitir el expediente por reparto a los Juzgados Administrativos de Yopal, conforme al artículo 155 de la Ley 1437 de 2011.

7.                 Manifestación de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El expediente fue repartido el 21 de mayo de 2025[7], al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Yopal el cual, por medio de auto del 15 de julio de 2025, decidió declarar la falta de jurisdicción y proponer el conflicto negativo entre jurisdicciones[8].

8.                 Para el despacho, conforme al artículo 104.6 del CPACA y a lo señalado por la Corte Constitucional en los autos 1209, 1623 y 2269 de 2024, la jurisdicción contenciosa administrativa era, en principio, competente para conocer de los procesos ejecutivos promovidos por el IFC cuando se trataba de títulos valores derivados de contratos estatales en los que fuera parte.

9.                 Sin embargo, en este caso la carta de instrucciones y el pagaré que sirvieron de título base no se originaron en un contrato celebrado por el IFC, sino por el ICETEX, entidad financiera de naturaleza especial, sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera conforme al artículo 62 de la Ley 1002 de 2005, por lo que, de acuerdo con el artículo 105.1 del CPACA, las controversias derivadas de sus contratos están excluidas del conocimiento de esta jurisdicción.

10.            Además, el pagaré fue endosado primero al Departamento de Casanare y luego al IFC, por lo que, conforme al Auto 616 de 2025 y a la regla de decisión fijada en el Auto 1027 de 2021, se predicó la autonomía del título valor al haber intervenido un tercero ajeno al contrato original. En consecuencia, la competencia para conocer el proceso corresponde a la jurisdicción ordinaria civil, y por cuantía y territorio, al Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal.

11.            Trámite ante la Corte Constitucional. El 02 de septiembre de 2025 el expediente fue remitido a esta corporación[9]. Luego, el 07 de octubre de 2025 se repartió el CJU 7141 al Despacho de la suscrita Magistrada y, el expediente digital respectivo, fue enviado al despacho sustanciador el 08 de octubre de 2025[10].

II.              CONSIDERACIONES

1.                 Competencia

12.            La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto entre jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

13.            En el presente caso se configuró un conflicto entre jurisdicciones que la Corte Constitucional debe de resolver. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11].

14.            De manera reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[14].

Tabla única. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.

15.            En el presente caso se satisfacen los anteriores presupuestos tal y como se expone a continuación.

16.            El presupuesto subjetivo se cumplió porque existió una controversia entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal y el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de esa misma ciudad.

17.            Asimismo, el presupuesto objetivo se acreditó ya que la disputa versó sobre la competencia para conocer un proceso ejecutivo promovido por el Instituto Financiero de Casanare, en calidad de endosatario de un pagaré derivado de un contrato celebrado originalmente por el ICETEX. Lo anterior, es una causa que debe ser resuelta a través de un proceso judicial.

18.            El presupuesto normativo se satisface: Ambas autoridades invocan fundamentos legales y jurisprudenciales para sustentar la negativa de su competencia. Lo anterior, como se observa en los antecedentes de la presente providencia.

2.                 Competencias asignadas a la Jurisdicción Ordinaria y a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de procesos ejecutivos.

19.            El numeral 2° del artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de los asuntos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”. A su vez, el numeral 6° de la misma disposición señala que dicha jurisdicción conoce de los procesos “ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente, los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

20.            Por su parte, el artículo 15 del Código General del Proceso dispone que corresponde a la jurisdicción ordinaria “el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”. De igual forma, precisa que “corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria”.

21.            En cuanto a la definición de la jurisdicción competente en los procesos ejecutivos relacionados con obligaciones contractuales de entidades públicas, la Corte Constitucional, mediante Auto 403 de 2021, precisó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo será competente únicamente cuando la controversia se origine entre las mismas partes que celebraron el contrato. Esta delimitación ha buscado salvaguardar el principio de autonomía de los títulos valores y los derechos de terceros, de conformidad con los artículos 627 y 784.12 del Código de Comercio.

22.            En ese sentido, la Corte ha sostenido que “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”[15].

23.            Sin embargo, la Sala Plena ha considerado que, en virtud del artículo 784.12 del Código de Comercio, la autonomía de los derechos incorporados en los títulos-valores no se predicaba cuando se trataba de las mismas partes que intervinieron en la creación y/o transferencia del título, es decir, en la incorporación del derecho en este. Por ese motivo, la jurisdicción competente debía definirse atendiendo a si las partes del proceso ejecutivo-cambiario eran o no las mismas de la relación jurídica subyacente que dio origen a dicha creación y/o transferencia, esto es, a la incorporación del derecho en el título-valor.

24.            Así, cuando se trataba de las mismas partes, la jurisdicción competente para dirimir la controversia de naturaleza ejecutiva era la misma que conocía de las demás controversias derivadas del contrato que dio origen a la creación y/o transferencia del respectivo título-valor.

25.            Por el contrario, cuando se verificaba que las partes del proceso ejecutivo-cambiario no eran las mismas del negocio jurídico que dio origen a la emisión y/o transferencia del título, por haberse efectuado la transferencia del título mediante endoso, debía predicarse la autonomía del derecho incorporado por la entidad estatal respecto del nuevo tenedor del título-valor. En tal caso, la jurisdicción competente no podía ser la de lo contencioso administrativo, sino que debía ser la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, en razón a que, en virtud del endoso en propiedad o en garantía del título, emergía el carácter autónomo, es decir, desligado del contrato estatal, del derecho incorporado en el título-valor.

3.                 Competencia para conocer los procesos ejecutivos cuando el título valor que se pretende ejecutar fue endosado a un tercero. Reiteración de jurisprudencia

26.            En línea con lo anteriormente expuesto, la Corte ha determinado que, cuando se constataba que las partes del proceso ejecutivo no eran las mismas del negocio jurídico que dio origen a la emisión del título, debía predicarse la autonomía del título valor respecto del nuevo tenedor. Es decir, “en virtud del endoso en propiedad o en garantía del título, emergía el carácter autónomo, es decir, desligado del contrato estatal, del derecho incorporado en el título-valor”[16].

27.            En ese sentido, mediante el Auto 1027 de 2021, la Corte fijó la siguiente regla de decisión: “(i) A la luz de los numerales 2° y 6° del artículo 104 del CPACA, era competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que se derivaran de un contrato estatal, siempre y cuando el litigio se presentara entre quienes suscribieron tal vínculo contractual; y, (ii) en virtud del artículo 15 del Código General del Proceso y de las disposiciones 627 y 784 (numeral 12) del Código de Comercio, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, era competente para conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que no se derivaran de un contrato estatal, o si, existiendo tal relación, el litigio involucraba a un tercero al cual se le había endosado o transferido el título”.

28.            Por lo tanto, la jurisdicción contenciosa administrativa resultaba competente cuando el conflicto surgía entre las partes originales del contrato estatal, mientras que la jurisdicción ordinaria civil conocía del proceso cuando intervenía un tercero que había adquirido el título por endoso.

4.                 Caso concreto

29.            A partir del análisis efectuado, se desprende que la competencia para conocer del presente proceso recae en el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal, toda vez que el IFC no intervino en la relación contractual inicial que dio lugar a la emisión del pagaré.

30.            Tal como se explicó en los hechos, la obligación tiene su origen en el pagaré No. 44704, suscrito entre los demandados y el ICETEX en el marco del convenio suscrito entre la Gobernación de Casanare y el ICETEX, cedido posteriormente al Departamento de Casanare tras la liquidación del convenio en 2009 y transferido al IFC mediante Decreto 0223 de 2015, que lo facultó para ejercer el cobro judicial y extrajudicial conforme al artículo 658 del Código de Comercio. En consecuencia, el título valor adquirió autonomía frente a las partes que participaron en el negocio jurídico original.

31.            Si bien la Corte Constitucional ha resuelto en ocasiones anteriores conflictos de competencia en procesos ejecutivos promovidos por el IFC frente a particulares[17], concluyendo en esos casos que la jurisdicción competente era la de lo contencioso administrativa, dicha determinación obedecía a que la entidad demandada había hecho parte del contrato que originó la obligación. En la situación actual, este presupuesto no se configura, puesto que el IFC no fue parte del vínculo contractual primigenio.

32.            Por lo tanto, resulta aplicable la regla jurisprudencial fijada en el Auto 1027 de 2021 y reiterada en decisiones como el Auto 527 de 2025, según la cual la jurisdicción ordinaria es la llamada a conocer de los procesos ejecutivos cuando en estos interviene un tercero que adquirió el título valor mediante endoso.

5.                 Regla de decisión

33.            Se reitera la regla de decisión del Auto 1027 de 2021: “(i) A la luz de los numerales 2° y 6° del artículo 104 del CPACA, es competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que se deriven de un contrato estatal siempre y cuando el litigio se presente entre quienes suscribieron tal vínculo contractual; y, (ii) en virtud del artículo 15 del Código General del Proceso y las disposiciones 627 y 784 (numeral 12) del Código de Comercio, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, será competente de conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que no se deriven de un contrato estatal, o si existiendo tal relación, el litigio involucra un tercero al cual se le endosó o transfirió el título”[18].

III.           DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Civil del Municipal de Yopal y el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de esa misa ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 004 Civil del Municipal de Yopal es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el Instituto Financiero de Casanare, en calidad de endosatario en procuración del Fondo Departamental de Casanare.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7141 al Juzgado 004 Civil del Municipal de Yopal para lo de su competencia, y para que comunique esta decisión al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de esa misma ciudad y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



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