II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
12. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto entre jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
13. En el presente caso se configuró un conflicto entre jurisdicciones que la Corte Constitucional debe de resolver. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[11].
14. De manera reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Tabla única. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.
15. En el presente caso se satisfacen los anteriores presupuestos tal y como se expone a continuación.
16. El presupuesto subjetivo se cumplió porque existió una controversia entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal y el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de esa misma ciudad.
17. Asimismo, el presupuesto objetivo se acreditó ya que la disputa versó sobre la competencia para conocer un proceso ejecutivo promovido por el Instituto Financiero de Casanare, en calidad de endosatario de un pagaré derivado de un contrato celebrado originalmente por el ICETEX. Lo anterior, es una causa que debe ser resuelta a través de un proceso judicial.
18. El presupuesto normativo se satisface: Ambas autoridades invocan fundamentos legales y jurisprudenciales para sustentar la negativa de su competencia. Lo anterior, como se observa en los antecedentes de la presente providencia.
2. Competencias asignadas a la Jurisdicción Ordinaria y a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de procesos ejecutivos.
19. El numeral 2° del artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de los asuntos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. A su vez, el numeral 6° de la misma disposición señala que dicha jurisdicción conoce de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente, los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
20. Por su parte, el artículo 15 del Código General del Proceso dispone que corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. De igual forma, precisa que corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.
21. En cuanto a la definición de la jurisdicción competente en los procesos ejecutivos relacionados con obligaciones contractuales de entidades públicas, la Corte Constitucional, mediante Auto 403 de 2021, precisó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo será competente únicamente cuando la controversia se origine entre las mismas partes que celebraron el contrato. Esta delimitación ha buscado salvaguardar el principio de autonomía de los títulos valores y los derechos de terceros, de conformidad con los artículos 627 y 784.12 del Código de Comercio.
22. En ese sentido, la Corte ha sostenido que cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal[15].
23. Sin embargo, la Sala Plena ha considerado que, en virtud del artículo 784.12 del Código de Comercio, la autonomía de los derechos incorporados en los títulos-valores no se predicaba cuando se trataba de las mismas partes que intervinieron en la creación y/o transferencia del título, es decir, en la incorporación del derecho en este. Por ese motivo, la jurisdicción competente debía definirse atendiendo a si las partes del proceso ejecutivo-cambiario eran o no las mismas de la relación jurídica subyacente que dio origen a dicha creación y/o transferencia, esto es, a la incorporación del derecho en el título-valor.
24. Así, cuando se trataba de las mismas partes, la jurisdicción competente para dirimir la controversia de naturaleza ejecutiva era la misma que conocía de las demás controversias derivadas del contrato que dio origen a la creación y/o transferencia del respectivo título-valor.
25. Por el contrario, cuando se verificaba que las partes del proceso ejecutivo-cambiario no eran las mismas del negocio jurídico que dio origen a la emisión y/o transferencia del título, por haberse efectuado la transferencia del título mediante endoso, debía predicarse la autonomía del derecho incorporado por la entidad estatal respecto del nuevo tenedor del título-valor. En tal caso, la jurisdicción competente no podía ser la de lo contencioso administrativo, sino que debía ser la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, en razón a que, en virtud del endoso en propiedad o en garantía del título, emergía el carácter autónomo, es decir, desligado del contrato estatal, del derecho incorporado en el título-valor.
3. Competencia para conocer los procesos ejecutivos cuando el título valor que se pretende ejecutar fue endosado a un tercero. Reiteración de jurisprudencia
26. En línea con lo anteriormente expuesto, la Corte ha determinado que, cuando se constataba que las partes del proceso ejecutivo no eran las mismas del negocio jurídico que dio origen a la emisión del título, debía predicarse la autonomía del título valor respecto del nuevo tenedor. Es decir, en virtud del endoso en propiedad o en garantía del título, emergía el carácter autónomo, es decir, desligado del contrato estatal, del derecho incorporado en el título-valor[16].
27. En ese sentido, mediante el Auto 1027 de 2021, la Corte fijó la siguiente regla de decisión: (i) A la luz de los numerales 2° y 6° del artículo 104 del CPACA, era competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que se derivaran de un contrato estatal, siempre y cuando el litigio se presentara entre quienes suscribieron tal vínculo contractual; y, (ii) en virtud del artículo 15 del Código General del Proceso y de las disposiciones 627 y 784 (numeral 12) del Código de Comercio, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, era competente para conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que no se derivaran de un contrato estatal, o si, existiendo tal relación, el litigio involucraba a un tercero al cual se le había endosado o transferido el título.
28. Por lo tanto, la jurisdicción contenciosa administrativa resultaba competente cuando el conflicto surgía entre las partes originales del contrato estatal, mientras que la jurisdicción ordinaria civil conocía del proceso cuando intervenía un tercero que había adquirido el título por endoso.
4. Caso concreto
29. A partir del análisis efectuado, se desprende que la competencia para conocer del presente proceso recae en el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal, toda vez que el IFC no intervino en la relación contractual inicial que dio lugar a la emisión del pagaré.
30. Tal como se explicó en los hechos, la obligación tiene su origen en el pagaré No. 44704, suscrito entre los demandados y el ICETEX en el marco del convenio suscrito entre la Gobernación de Casanare y el ICETEX, cedido posteriormente al Departamento de Casanare tras la liquidación del convenio en 2009 y transferido al IFC mediante Decreto 0223 de 2015, que lo facultó para ejercer el cobro judicial y extrajudicial conforme al artículo 658 del Código de Comercio. En consecuencia, el título valor adquirió autonomía frente a las partes que participaron en el negocio jurídico original.
31. Si bien la Corte Constitucional ha resuelto en ocasiones anteriores conflictos de competencia en procesos ejecutivos promovidos por el IFC frente a particulares[17], concluyendo en esos casos que la jurisdicción competente era la de lo contencioso administrativa, dicha determinación obedecía a que la entidad demandada había hecho parte del contrato que originó la obligación. En la situación actual, este presupuesto no se configura, puesto que el IFC no fue parte del vínculo contractual primigenio.
32. Por lo tanto, resulta aplicable la regla jurisprudencial fijada en el Auto 1027 de 2021 y reiterada en decisiones como el Auto 527 de 2025, según la cual la jurisdicción ordinaria es la llamada a conocer de los procesos ejecutivos cuando en estos interviene un tercero que adquirió el título valor mediante endoso.
5. Regla de decisión
33. Se reitera la regla de decisión del Auto 1027 de 2021: (i) A la luz de los numerales 2° y 6° del artículo 104 del CPACA, es competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que se deriven de un contrato estatal siempre y cuando el litigio se presente entre quienes suscribieron tal vínculo contractual; y, (ii) en virtud del artículo 15 del Código General del Proceso y las disposiciones 627 y 784 (numeral 12) del Código de Comercio, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, será competente de conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que no se deriven de un contrato estatal, o si existiendo tal relación, el litigio involucra un tercero al cual se le endosó o transfirió el título[18].
