A1699/25
Corte Constitucional de Colombia

A1699/25

Fecha: 29-Oct-2025

I.                  ANTECEDENTES

1.                 Demanda. El Instituto Financiero de Casanare (IFC)[1], en calidad de endosatario en procuración del Fondo Departamental de Casanare, a través de su apoderado judicial, presentó una demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Luzbin Hernando Sua Velandia y Blanca Cecilia Sua Sua, con fundamento en el pagaré No. 44704 por la suma de $9.084.800, correspondiente a un crédito educativo otorgado por el Fondo Educativo de Casanare[2].

2.                 Informó que el crédito fue concedido en el marco del convenio suscrito entre la Gobernación de Casanare y el ICETEX, cedido posteriormente al Departamento de Casanare tras la liquidación del convenio en 2009 y transferido al IFC mediante Decreto 0223 de 2015, que lo facultó para ejercer el cobro judicial y extrajudicial conforme al artículo 658 del Código de Comercio. Los demandados suscribieron el pagaré y la carta de instrucciones y se constituyeron en mora el 5 de febrero de 2022.

3.                 Actuación previa a la calificación de la demanda adelantada por la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Por medio de auto del 10 de octubre de 2024, el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal requirió a la parte demandante para que informara y aclarara el origen del acto jurídico que pretendía ejecutar, indicando si este se derivaba de un contrato estatal, de mutuo o de préstamo, y precisara la naturaleza jurídica de la entidad demandante, especificando si correspondía a una entidad financiera, aseguradora, intermediaria de seguros o intermediaria de valores, vigilada por la Superintendencia Financiera[3].

4.                 Respuesta al requerimiento previo a la calificación de la demanda. Por medio de memorial del 17 de octubre de 2024, la parte demandante respondió al requerimiento judicial señalando que el acto jurídico objeto de ejecución correspondía a un contrato de mutuo o préstamo garantizado con el pagaré No. 44704, regulado por la normativa comercial. Indicó que el IFC es una entidad descentralizada del orden departamental, creada por el Decreto 107 de 1992 y reorganizada por el Decreto 0073 de 2002, con régimen de empresa industrial y comercial del Estado. Aunque no está vigilada por la Superintendencia Financiera, de acuerdo con el Acuerdo 009 de 2022 uno de sus objetos es de naturaleza financiera, lo que sustenta la competencia del despacho para conocer la acción[4].

5.                 Manifestación de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. En auto del 25 de abril de 2025, el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal decidió declarar la falta de jurisdicción para conocer de la demanda presentada por el Instituto Financiero del Casanare[5]. Al estudiar el asunto, el despacho citó el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que asigna la competencia a esta jurisdicción para conocer, entre otros, de los procesos ejecutivos derivados de contratos celebrados por entidades públicas.

6.                 Señaló que la presente controversia tenía origen en un contrato de mutuo, según lo definido en el artículo 2221 del Código Civil, celebrado por el IFC, entidad que se comprobó es una empresa industrial y comercial del Estado sin carácter de institución financiera ni vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera. Con base en las reglas jurisprudenciales[6] sobre conflictos de jurisdicción en procesos ejecutivos relacionados con títulos valores derivados de contratos estatales, y ante la duda sobre la existencia del contrato subyacente, el despacho concluyó que la competencia correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y ordenó remitir el expediente por reparto a los Juzgados Administrativos de Yopal, conforme al artículo 155 de la Ley 1437 de 2011.

7.                 Manifestación de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El expediente fue repartido el 21 de mayo de 2025[7], al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Yopal el cual, por medio de auto del 15 de julio de 2025, decidió declarar la falta de jurisdicción y proponer el conflicto negativo entre jurisdicciones[8].

8.                 Para el despacho, conforme al artículo 104.6 del CPACA y a lo señalado por la Corte Constitucional en los autos 1209, 1623 y 2269 de 2024, la jurisdicción contenciosa administrativa era, en principio, competente para conocer de los procesos ejecutivos promovidos por el IFC cuando se trataba de títulos valores derivados de contratos estatales en los que fuera parte.

9.                 Sin embargo, en este caso la carta de instrucciones y el pagaré que sirvieron de título base no se originaron en un contrato celebrado por el IFC, sino por el ICETEX, entidad financiera de naturaleza especial, sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera conforme al artículo 62 de la Ley 1002 de 2005, por lo que, de acuerdo con el artículo 105.1 del CPACA, las controversias derivadas de sus contratos están excluidas del conocimiento de esta jurisdicción.

10.            Además, el pagaré fue endosado primero al Departamento de Casanare y luego al IFC, por lo que, conforme al Auto 616 de 2025 y a la regla de decisión fijada en el Auto 1027 de 2021, se predicó la autonomía del título valor al haber intervenido un tercero ajeno al contrato original. En consecuencia, la competencia para conocer el proceso corresponde a la jurisdicción ordinaria civil, y por cuantía y territorio, al Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal.

11.            Trámite ante la Corte Constitucional. El 02 de septiembre de 2025 el expediente fue remitido a esta corporación[9]. Luego, el 07 de octubre de 2025 se repartió el CJU 7141 al Despacho de la suscrita Magistrada y, el expediente digital respectivo, fue enviado al despacho sustanciador el 08 de octubre de 2025[10].