A1734/25
Corte Constitucional de Colombia

A1734/25

Fecha: 04-Nov-2025

II.     CONSIDERACIONES

37.             Con el fin de determinar si es procedente acceder a la solicitud de medida provisional formulada en el escrito de tutela, la Sala de Revisión reiterará el precedente sobre las reglas para la procedencia de la adopción de medidas provisionales en sede de revisión y, luego definirá si dichas reglas se cumplen en este caso.

Requisitos para la adopción de medidas provisionales en sede de revisión. Reiteración de jurisprudencia

38.             Facultad del juez de tutela para adoptar medidas provisionales. El artículo 7º del Decreto Ley 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, está prevista la facultad del juez de tutela para decidir sobre la adopción de medidas provisionales con el fin de proteger los derechos involucrados en la solicitud de amparo.

39.             De acuerdo con dicho artículo: “[d]esde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho (…) el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante (…) El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. 

40.   Requisitos para la adopción de medidas provisionales. El juez constitucional debe examinar cuidadosamente la gravedad de la situación fáctica y la existencia de indicios acreditados en el expediente. Es necesario evidenciar si existen razones suficientes que justifiquen la adopción de medidas provisionales para evitar un daño irreparable o para proteger derechos fundamentales, mientras se adopta una decisión definitiva[74]. Estas pueden ordenarse desde la presentación de la demanda y hasta antes de proferir la sentencia[75].

41.   La jurisprudencia constitucional ha establecido que, para ese fin, se deben cumplir los siguientes requisitos[76]: (i) que la protección de constitucionalidad solicitada mediante la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad, es decir, que exista una apariencia de buen derecho; (ii) que exista un riesgo probable de que el paso del tiempo, durante el trámite de revisión, afecte de manera considerable la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público, o en otras palabras, que se presente un peligro en la demora y (iii) que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecte directamente.

42.   La adopción de medidas provisionales no implica prejuzgamiento. la Corte Constitucional ha precisado que el decreto de este tipo de medidas no constituye prejuzgamiento sobre el asunto bajo estudio, ni indicio sobre el sentido de la decisión[77]. Su finalidad se limita a prevenir que se materialice la vulneración o un perjuicio irremediable sobre los intereses superiores en debate, hasta el momento en que este tribunal profiera una sentencia.

III.           ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

43.             Corresponde a la Sala analizar el cumplimiento de cada uno de los requisitos previstos en la jurisprudencia para decidir sobre la procedencia de una medida provisional dentro de este trámite de tutela.

La protección constitucional solicitada mediante la acción de tutela tiene vocación aparente de viabilidad

44.             La solicitud de amparo en este caso pretende la protección de la vida y salud de población indígena Emberá, víctima de desplazamiento forzado, que se encuentra en la UPI-La Rioja. El fundamento de la solicitud son varios informes del IDIGER, IDIPRON, Secretaría Distrital de Salud y Personería de Bogotá, en los que se evidencian problemas en la infraestructura del edificio, así como graves condiciones de hacinamiento y salubridad que generan riesgos de colapsos de la edificación y/o de incendio.

45.             Sobre esta situación, la Personería de Bogotá manifestó que la permanencia de un grupo de personas en la UPI-La Rioja, pese a la activación de las rutas de retorno y reubicación en septiembre de 2025, estaría asociado a que algunos miembros indican que las decisiones no han sido suficientemente concertadas, o que los procesos de caracterización o traslado no han tenido en cuenta sus visiones culturales, lingüísticas o de gobernanza propia.

46.             Igualmente, según esa entidad distrital, también sería una causa de la permanencia un desarraigo cultural, social y económico, pues “un desalojo implica cambiar de lugar, perder redes comunitarias, dejar atrás actividades de subsistencia (artesanías, comercio local) o conexiones sociales, lo cual es sensible para las comunidades de los pueblos indígenas, que tienen un sentido de territorio, cultura y comunidad con un enfoque arraigado, que no se traduce fácilmente con traslados forzados”[78].  

47.             En el mismo sentido, la Consejería Distrital informó que hay una percepción de inseguridad sobre las garantías de retorno a sus territorios, así como las dificultades para la generación de ingresos una vez regresen a su resguardo. De otro lado, la misma consejería relató que hay una expectativa creada por los voceros y líderes de la comunidad sobre la titularización del inmueble a favor de la comunidad.

48.             Ante este escenario, la Sala observa que es preciso clarificar varias circunstancias sobre los procesos de retorno e integración local para definir los eventuales derechos de la comunidad Emberá que fue víctima de desplazamiento forzado y que encontró refugio en la UPI-La Rioja. Sin embargo, para la Sala si es clara la apariencia de buen derecho respecto a la vida misma de la población en general y, particularmente, de los niños, niñas y adolescentes que habitan esa edificación. De acuerdo con las cifras entregadas por la personería y la consejería distrital, casi el 70% de las personas que habitan, actualmente, La Rioja son NNA.

49.             El derecho a la vida, entendido en su alcance más básico, es decir, como la mera existencia biológica, es el que avoca la necesidad de estudiar la procedencia de la medida provisional en este caso. Por tanto, la Sala considera que respecto del mismo existe una vocación de viabilidad, pues frente a la petición presentada en el amparo sobre la evacuación inmediata del inmueble, es clara la titularidad del derecho a la vida y la necesidad de garantizarlo a toda la comunidad, especialmente, a los niños, niñas y adolescentes.

Existe un riesgo probable de que el paso del tiempo, durante el trámite de revisión, afecte de manera considerable la protección de los derechos invocados

50.              La Sala observa que la situación en la UPI-La Rioja es de alto riesgo y requiere una medida inmediata, pues en cualquier momento, y durante el trámite de revisión, puede ocurrir: (i) una explosión, (iii) caída de techos y, en general, (iii) muertes individuales y/o masivas. Sobre este punto hay abundante evidencia en el expediente:

50.1.      El IDIGER determinó, desde mayo de 2023, “[l]a evacuación definitiva de la edificación, toda vez que el proceso de degradación de las redes, la infraestructura y en general la funcionalidad de la UPI-La Rioja se están viendo comprometidas en el corto plazos (…) sobrecarga de la red de la red de energía eléctrica, proliferación de conexiones erradas. Esto “puede convertirse en un factor de riesgo para las personas alojadas en la UPI (…) Ruptura de la placa y cielo raso para realizar conexiones inadecuadas para el suministro de agua y energía generando desperdicio del agua y una posible electrocución o incendio por la exposición al cableado eléctrico”. Además, las personas cocinan en los dormitorios, “aspecto que pone en riesgo la seguridad humana de las personas ubicadas en el lugar, lo cual aunado a la obstrucción de medios de evacuación pone en riesgo la vida”[79].

50.2.      El 22 de noviembre de 2023, Positiva Compañía de Seguros determinó “[A]LTO riesgo por problemas de infraestructura tanto para los ocupantes de la sede como para los visitantes y colaboradores (…) ALTO RIESGO DE CONTAMINACIÓN BIOLÓGICA por acumulación de residuos (…) Igualmente, problemas de infraestructura por deterioro de techos y pisos lo cual genera un peligro alto para las personas que transitan por la sede”.

51.             Por su parte, la Secretaría de Salud ya profirió una resolución clausurando el lugar. En efecto, el 24 de mayo de 2023, la Secretaría de Salud realizó visita de verificación y encontraron: (i) condiciones higiénico sanitarias deficientes con riesgo alto para la salud y vida, (ii) servicios sanitarios insuficientes, (iii) hacinamiento, (iv) iluminación y ventilación insuficiente, (v) deficiencias en el manejo de residuos, entre otros. Por ello, el 26 de mayo de 2023, la Secretaría Distrital de Salud expidió la Resolución 1207, “Por la cual se dictan disposiciones en el marco de una medida sanitaria impuesta en la UPI La Rioja del Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y de la Juventud (IDIPRON)”.

La medida provisional no genera un daño desproporcionado

52.             La Sala observa que una medida provisional dirigida a evacuar a todas las personas que se encuentran en la UPI-La Rioja, así como la reubicación inmediata de los integrantes de la comunidad Emberá que fueron víctimas del conflicto y permanecen en dicho lugar, no genera un daño desproporcionado para las partes involucradas en esta acción constitucional.

53.             En efecto, si bien los miembros de la comunidad podrán enfrentar dificultades para comercializar sus artesanías por el cambio del lugar que habitan, esto resulta necesario para salvaguardar la vida de los adultos y de los niños, niñas y adolescentes. Además, será un medida temporal, mientras las instituciones continúan su labor para activar las rutas de retorno y/o integración local.

54.             En todo caso, se adoptarán órdenes para asegurar la continuidad en el acceso a la oferta de servicios que viene recibiendo la comunidad por parte del distrito y la UARIV.

IV.            DECISIONES A ADOPTAR

55.             Sobre los insumos y salidas de emergencia en la UPI-La Rioja. Teniendo en cuenta que en el informe de Positiva se alertó sobre la falta de extintores y la obstrucción de salidas de emergencia, se ordenará al IDIGER que entregue el número de extintores que estime pertinentes en la UPI-La Rioja, con la respectiva capacitación para su uso. Además, se ordenará a la comunidad Emberá que habita la UPI-La Rioja que libere el espacio que corresponde a las salidas de emergencia hasta tanto se efectué el traslado a otro refugio.

56.             Sobre el uso adecuado de las instalaciones de los refugios. El IDIGER advirtió en uno de sus informes que la comunidad no usaba con responsabilidad el agua potable: durante su visita encontró llaves abiertas. Además, observó alimentos en descomposición y recipientes con comida expuestos a los roedores. Por tanto, se ordenará a la comunidad un adecuado manejo de los residuos sólidos y uso apropiado del agua, tanto en la UPI-La Rioja, como en el nuevo refugio. En este proceso el conocimiento ancestral de la comunidad y su organización en torno a la Minga es imprescindible para lograr que en el nuevo lugar no se repitan los daños causados a la infraestructura de la UPI-La Rioja.

57.             Teniendo en cuenta que la comunidad Emberá habla su propia lengua y que la personería ha mediado en los diálogos que ha habido entre los voceros de dicha comunidad y los funcionarios de las entidades públicas, se ordenará la personería de Bogotá que comunique a los voceros y lideres de la comunidad esta orden en particular y toda la providencia en general.

58.             Coordinación para asegurar continuidad de procesos educativos y sanitarios. Teniendo en cuenta que habrá un cambio en el lugar de refugio de la población Emberá, se ordenará a la Consejería Distrital de Paz, Víctimas y Reconciliación que coordine todo lo que sea necesario para que no se interrumpan los procesos educativos de NNA, así como para que no se interrumpan los procesos de atención en salud que estén en curso por la nueva ubicación del refugio de la comunidad.

59.              Sobre el traslado a un nuevo refugio y la garantía de no regresividad. La Sala observa con preocupación que la UPI-La Rioja, de acuerdo con lo informado por el IDIPRON, era un lugar dispuesto para atender a 120 jóvenes en situación de vulnerabilidad, y allí, además, funcionaba un comedor comunitario en desarrollo de un convenio interadministrativo con la Secretaría de Integración Social. Es decir, la UPI-La Rioja era un lugar que prestaba servicios de política social a grupos sociales que también se encuentran en situación de vulnerabilidad y requieren la atención priorizada del Estado, máxime cuando los beneficiarios son jóvenes que pueden encontrarse dentro de la categoría de NNA.

60.             En este sentido, la Sala considera que la alternativa de traslado a la UPI-La Florida sólo puede ser una opción válida constitucionalmente si el IDIPRON emite un concepto en el que señale que dicho traslado no implicará la regresividad o retroceso en los servicios de política social que se brindan a otros grupos poblaciones que también lo requieren. Si el concepto del IDIPRON es favorable, esta sería la primera alternativa para aquellos habitantes de La Rioja que rechacen la alternativa de arriendo dentro de la ruta de integración local.

61.             En caso contrario, es decir, si el IDIPRON señala que el traslado de la población a la UPI-La Florida implica el cese o disminución en la prestación de la política social a favor de los beneficiarios de sus programas, la Sala dispone que la Sociedad de Activos Especiales (SAE) deberá ubicar un bien que sirva de refugio temporal para esta población, mientras se activa la ruta de retorno o reubicación. 

62.             La SAE y sus deberes con las víctimas del conflicto armado. La SAE integra el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas (Art. 160.45 de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”) El artículo 161 de la misma ley establece:

ARTÍCULO 161. OBJETIVOS DEL SISTEMA DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS. Los objetivos de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como parte de dicho Sistema, serán los siguientes:

)

3. Adoptar las medidas de asistencia que contribuyan a restablecer los derechos de las víctimas de que trata la presente ley, brindando condiciones para llevar una vida digna (Negrilla fuera del texto).

63.             Por su parte, la UARIV informó que, respecto de la población que manifestó su voluntad de reubicarse, durante la vigencia 2023 se realizaron diferentes espacios de articulación con la Alcaldía Distrital de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S – SAE-. Además, hay un oficio de la personería en el que se mencionan gestiones adelantadas con la SAE para la asignación de predios. Por tanto, se dispondrá la vinculación de la SAE a este trámite constitucional.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala Octava de Revisión