A1735/25
Corte Constitucional de Colombia

A1735/25

Fecha: 04-Nov-2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 1735 DE 2025

 

Referencia. Expediente T-6.175.180

 

Asunto. Solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-556 de 2017.

 

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis.

 

Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

 

En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y Carlos Camargo Assis, quien la preside, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

I. ANTECEDENTES

 

La Sentencia T-556 de 2017

 

1. En la Sentencia T-556 de 2017, la Corte revisó la acción de tutela presentada por los señores Gonzalo Sánchez Bonivento y Rosa Matilde Epiayu en representación de los resguardos indígenas de Santa Rosa y Arroyo Guerrero, respectivamente. Lo anterior con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la consulta previa, petición e inmunidad del territorio ancestral. Según los accionantes, estos derechos fueron vulnerados por diversas entidades estatales que “por acción u omisión contribuían tanto a la desaparición del territorio, como al asesinato y desplazamiento de los miembros de las comunidades”[1].

 

2. La Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Riohacha (en decisión de primera instancia) y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (en segunda instancia) concedieron parcialmente la protección de los derechos invocados por los accionantes. En consecuencia, emitieron una serie de órdenes que estaban destinadas a superar la afectación de los derechos.

 

3. La Corte Constitucional estudió seis aspectos: (i) si en el caso concreto se vulneró el plazo razonable en la constitución de los resguardos de las comunidades del arroyo; (ii) si hubo usurpación de los territorios ancestrales de las comunidades accionantes por parte de los particulares; (iii) si se desconoció el derecho al debido proceso en el marco del lanzamiento de las tierras sobre las cuales se adujo la existencia de la posesión ancestral; (iv) si se garantizó la protección ante las amenazas al derecho a la vida y seguridad personal de varios de los miembros de las comunidades accionantes; (v) si se adelantaron las acciones destinadas a evitar la desaparición de la etnia; y (vi) si se vulneró el derecho a la consulta previa al momento de expedir la licencia ambiental de la planta de tratamiento de las aguas residuales del municipio de Riohacha.

 

4. Luego de analizar los anteriores puntos, esta Corporación confirmó las decisiones de instancia y emitió órdenes adicionales de protección. En particular, confirmó la orden proferida por la Corte Suprema de Justicia en lo relativo a la obligación de la Agencia Nacional de Tierras de clarificar los 15 predios en disputa; además, ordenó: i) a la alcaldía de Riohacha y a los inspectores de policía de esa ciudad que suspendieran los procesos de desalojo; ii) a la Fiscalía General de la Nación y a la Unidad Nacional de Protección, finalizar el proceso de diagnóstico de las condiciones de seguridad tanto de los accionantes como de los líderes de la comunidad; iii) al ICBF, a la Alcaldía de Riohacha y a la Gobernación de la Guajira, realizar una visita de campo a las comunidades accionantes para identificar las necesidades; y iv) al Procurador General de la Nación y al Fiscal General de la Nación que conformen un equipo de trabajo para vigilar el acatamiento de lo ordenado.

 

La solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-556 de 2017

 

5. Mediante escritos remitidos por la Secretaría General al despacho del magistrado sustanciador[2], “personas defensoras de derechos territoriales, miembros de comunidades indígenas del Resguardo de Arroyo Guerrero y redes de apoyo jurídico”[3], manifestaron su preocupación por el incumplimiento de la Sentencia T-556 de 2017.

 

6. Pusieron de presente que no tenían conocimiento de la sentencia, a pesar de estar involucrados directamente en la defensa del mismo territorio. Aseguraron que las autoridades se han desentendido de sus responsabilidades y cuestionaron que el proyecto de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR) de Riohacha continúa su trámite administrativo sin contar con estudios de impacto ambiental y sin la consulta previa. Por lo tanto, solicitaron que:

 

-         Se reactive formalmente el seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-556 de 2017 y se exija informes detallados, verificables y públicos a todas las entidades responsables.

-         Se ordene la suspensión inmediata de cualquier actuación administrativa relacionada con el proyecto PTAR, hasta tanto no se garantice el cumplimiento pleno de los estándares de consulta previa, participación efectiva, acceso a la información y estudios de impacto ambiental.

-         Se reconozca la grave situación de riesgo y desprotección de las personas defensoras del territorio y se ordenen medidas urgentes de protección integral con enfoque étnico, de género y territorial, conforme al artículo 9 del Acuerdo de Escazú.

-         Se garantice el acceso libre y transparente a toda la información pública ambiental relacionada con el proyecto PTAR y con las actuaciones derivadas de la Sentencia T-556 de 2017.

-         Se evalúe la posible responsabilidad institucional por omisión, al no haberse implementado las órdenes impartidas por esta Corte ni haber informado a las comunidades directamente afectadas.

-         Se garantice el cumplimiento integral de lo solicitado en la acción de tutela actualmente en revisión por parte de la Corte Constitucional[4].

 

7. Los peticionarios allegaron los siguientes documentos como anexo: i) solicitud dirigida a Corpoguajira; ii) solicitud presentada ante el presidente del Mecanismo de Expertos y de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos – Sección de Pueblos Indígenas; iii) solicitud dirigida a la Secretaría del Acuerdo de Escazú – CEPAL Comisión Económica para América Latina y el Caribe Unidad de Desarrollo Sostenible y Asentamientos Humanos; iv) copia del expediente correspondiente a la acción de tutela presentada por las comunidades indígenas Wayuu asentadas en la cuenca de Arroyo Guerrero y sus alrededores, contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros[5]; y v) copia de la Resolución 017 del 12 de enero de 2018 por medio de la cual se crea al interior de la Procuraduría General de la Nación el Comité para la articulación y coordinación del seguimiento, control y vigilancia a la Sentencia T-556 de 2017.

 

II. CONSIDERACIONES

 

8. La protección de los derechos amenazados o vulnerados que se obtiene por medio de una sentencia de tutela requiere, para su efectiva materialización, el cumplimiento de las órdenes proferidas por el juez de tutela[6]. De lo contrario “acudir a las autoridades jurisdiccionales quedaría desprovisto de sentido si, luego de agotadas las etapas previstas para cada trámite y emitida la decisión que desata el litigio, la parte vencida pudiera deliberadamente hacer tabla rasa de lo resuelto o cumplirlo de forma tardía o defectuosa, comprometiendo el derecho al debido proceso de la parte vencedora y perpetuando indefinidamente la afectación a sus bienes jurídicos”[7].

 

9. Por eso, es un deber del respectivo juez adoptar todas las medidas necesarias para lograr el cumplimiento de las órdenes, bien sea mediante un incidente de desacato o un trámite de cumplimiento.

 

10. Los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 establecen que, ante el incumplimiento de una orden emitida en un fallo de tutela, el beneficiario o beneficiaria de la orden puede solicitar, de manera simultánea o sucesiva: (i) su cumplimiento, por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o (ii) la imposición de sanciones a la autoridad renuente, a través del incidente de desacato[8].

 

11. A partir de lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, por regla general, el funcionario competente para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas en el fallo de amparo es el juez de primera instancia[9]. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto la posibilidad excepcional de que este Tribunal verifique el cumplimiento de las determinaciones que fueron proferidas en sede de revisión[10]. Para ello debe ocurrir alguno de los siguientes escenarios:

 

“(i) Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte no adopta medidas conducentes. (ii) Cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces. (iii) Cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste. (iv) Cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato. (v) Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional. (vi) Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. (vii) Cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo (…)”[11].

 

12. Así las cosas, la Sala concluye que la posibilidad de que esta corporación asuma el trámite de cumplimiento de un fallo de tutela es excepcional, de tal forma que la Corte podría hacerlo cuando, luego de evaluar las particularidades del caso concreto a la luz de los escenarios descritos, constate que su intervención es necesaria.

 

Caso concreto

 

13. Como se indicó previamente, la Corte solamente se encuentra habilitada de manera excepcional para asumir el cumplimiento de sus propias decisiones cuando se presenten determinadas situaciones excepcionales (supra 11). Sin embargo, la Sala precisa que, en el presente asunto, no se está frente a los escenarios fijados por la jurisprudencia constitucional para que aquello ocurra por las siguientes razones.

 

14. Primero. La Sala observa que los peticionarios no mencionaron en su escrito haber acudido al juez de primera instancia para requerir el cumplimiento que ahora le solicitan a esta corporación y que dicha autoridad judicial, a su vez, omitiera darle el trámite adecuado. Por tanto, no es posible afirmar que el juez competente haya omitido adoptar medidas conducentes ni que, habiéndolas adoptado, la desobediencia persista.

 

15. Segundo. Pareciera que los cuestionamientos de los peticionarios están relacionados con otro proceso de tutela correspondiente a la acción interpuesta por las comunidades indígenas Wayuu asentadas en la cuenca de Arroyo Guerrero y sus alrededores, contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros[12]. Precisamente, una de las solicitudes de los peticionarios es que se garantice el cumplimiento integral de lo solicitado en dicho proceso.

 

16. Al verificar la página de consulta de procesos de la Rama Judicial y el sistema de consulta de la Secretaría General de la Corte constitucional, se constató que mediante sentencia del 1 de julio de 2025 el Juzgado 59 Civil del Circuito de Bogotá negó el amparo invocado y el asunto no fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional.

 

17. Tercero. Lo anterior impide constatar una causa objetiva y suficiente para que la Corte asuma la competencia excepcional tendiente a verificar el cumplimiento de la decisión. Esto porque la solicitud se dirige, principalmente, a cuestionar las actuaciones que se adelantan en el proyecto de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR) de Riohacha. Si bien estos hechos podrían estar relacionados con la Sentencia T-556 de 2017, no es claro si se refiere a situaciones posteriores o si se derivan directamente de las órdenes allí impartidas. En efecto, las afirmaciones generales de los peticionarios le impiden a la Corte constatar, de manera concreta, algún desbordamiento de dichas órdenes o desobediencia de las entidades accionadas.

 

18. Así las cosas, no es posible advertir la configuración de los eventos excepcionales para que la Corte intervenga en la verificación del acatamiento de las órdenes proferidas en la referida providencia.

 

19. En todo caso, la Sala advierte que estas circunstancias deberán ser verificadas por el juez de primera instancia, que tiene la obligación de velar por la vigilancia del cumplimiento de esa decisión de conformidad con los artículos 27 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, es esa autoridad judicial quien tiene la competencia para verificar la pertinencia de la solicitud y, de ser el caso, del cumplimiento de las órdenes impartidas en el trámite constitucional[13].

 

20. En ese orden de ideas, esta corporación rechazará la solicitud de verificación del cumplimiento de la Sentencia T-556 de 2017 y, por lo tanto, remitirá los escritos a la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, autoridad judicial que conoció el asunto en primera instancia y, en consecuencia, debe asegurar el estricto cumplimiento de lo ordenado en dicha providencia.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero. RECHAZAR la solicitud de verificación del cumplimiento de la Sentencia T-556 de 2017, por las razones expuestas en este proveído.

 

Segundo. REMITIR la solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-556 de 2017 a la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Riohacha para que verifique la pertinencia de la solicitud y, de ser el caso, del cumplimiento de las órdenes impartidas en el trámite constitucional. Lo anterior, con observancia de lo dispuesto en los artículos 27 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Tercero. A través de la Secretaría General de esta corporación, informar a los peticionarios el contenido de la presente providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



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