II. CONSIDERACIONES
8. La protección de los derechos amenazados o vulnerados que se obtiene por medio de una sentencia de tutela requiere, para su efectiva materialización, el cumplimiento de las órdenes proferidas por el juez de tutela[6]. De lo contrario acudir a las autoridades jurisdiccionales quedaría desprovisto de sentido si, luego de agotadas las etapas previstas para cada trámite y emitida la decisión que desata el litigio, la parte vencida pudiera deliberadamente hacer tabla rasa de lo resuelto o cumplirlo de forma tardía o defectuosa, comprometiendo el derecho al debido proceso de la parte vencedora y perpetuando indefinidamente la afectación a sus bienes jurídicos[7].
9. Por eso, es un deber del respectivo juez adoptar todas las medidas necesarias para lograr el cumplimiento de las órdenes, bien sea mediante un incidente de desacato o un trámite de cumplimiento.
10. Los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 establecen que, ante el incumplimiento de una orden emitida en un fallo de tutela, el beneficiario o beneficiaria de la orden puede solicitar, de manera simultánea o sucesiva: (i) su cumplimiento, por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o (ii) la imposición de sanciones a la autoridad renuente, a través del incidente de desacato[8].
11. A partir de lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, por regla general, el funcionario competente para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas en el fallo de amparo es el juez de primera instancia[9]. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto la posibilidad excepcional de que este Tribunal verifique el cumplimiento de las determinaciones que fueron proferidas en sede de revisión[10]. Para ello debe ocurrir alguno de los siguientes escenarios:
(i) Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte no adopta medidas conducentes. (ii) Cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces. (iii) Cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste. (iv) Cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato. (v) Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional. (vi) Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. (vii) Cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo ( )[11].
12. Así las cosas, la Sala concluye que la posibilidad de que esta corporación asuma el trámite de cumplimiento de un fallo de tutela es excepcional, de tal forma que la Corte podría hacerlo cuando, luego de evaluar las particularidades del caso concreto a la luz de los escenarios descritos, constate que su intervención es necesaria.
Caso concreto
13. Como se indicó previamente, la Corte solamente se encuentra habilitada de manera excepcional para asumir el cumplimiento de sus propias decisiones cuando se presenten determinadas situaciones excepcionales (supra 11). Sin embargo, la Sala precisa que, en el presente asunto, no se está frente a los escenarios fijados por la jurisprudencia constitucional para que aquello ocurra por las siguientes razones.
14. Primero. La Sala observa que los peticionarios no mencionaron en su escrito haber acudido al juez de primera instancia para requerir el cumplimiento que ahora le solicitan a esta corporación y que dicha autoridad judicial, a su vez, omitiera darle el trámite adecuado. Por tanto, no es posible afirmar que el juez competente haya omitido adoptar medidas conducentes ni que, habiéndolas adoptado, la desobediencia persista.
15. Segundo. Pareciera que los cuestionamientos de los peticionarios están relacionados con otro proceso de tutela correspondiente a la acción interpuesta por las comunidades indígenas Wayuu asentadas en la cuenca de Arroyo Guerrero y sus alrededores, contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros[12]. Precisamente, una de las solicitudes de los peticionarios es que se garantice el cumplimiento integral de lo solicitado en dicho proceso.
16. Al verificar la página de consulta de procesos de la Rama Judicial y el sistema de consulta de la Secretaría General de la Corte constitucional, se constató que mediante sentencia del 1 de julio de 2025 el Juzgado 59 Civil del Circuito de Bogotá negó el amparo invocado y el asunto no fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional.
17. Tercero. Lo anterior impide constatar una causa objetiva y suficiente para que la Corte asuma la competencia excepcional tendiente a verificar el cumplimiento de la decisión. Esto porque la solicitud se dirige, principalmente, a cuestionar las actuaciones que se adelantan en el proyecto de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR) de Riohacha. Si bien estos hechos podrían estar relacionados con la Sentencia T-556 de 2017, no es claro si se refiere a situaciones posteriores o si se derivan directamente de las órdenes allí impartidas. En efecto, las afirmaciones generales de los peticionarios le impiden a la Corte constatar, de manera concreta, algún desbordamiento de dichas órdenes o desobediencia de las entidades accionadas.
18. Así las cosas, no es posible advertir la configuración de los eventos excepcionales para que la Corte intervenga en la verificación del acatamiento de las órdenes proferidas en la referida providencia.
19. En todo caso, la Sala advierte que estas circunstancias deberán ser verificadas por el juez de primera instancia, que tiene la obligación de velar por la vigilancia del cumplimiento de esa decisión de conformidad con los artículos 27 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, es esa autoridad judicial quien tiene la competencia para verificar la pertinencia de la solicitud y, de ser el caso, del cumplimiento de las órdenes impartidas en el trámite constitucional[13].
20. En ese orden de ideas, esta corporación rechazará la solicitud de verificación del cumplimiento de la Sentencia T-556 de 2017 y, por lo tanto, remitirá los escritos a la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, autoridad judicial que conoció el asunto en primera instancia y, en consecuencia, debe asegurar el estricto cumplimiento de lo ordenado en dicha providencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
