A1462/25
Corte Constitucional de Colombia

A1462/25

Fecha: 17-Sep-2025

II.              CONSIDERACIONES

4.                 Competencia. La Sala Plena considera que, si bien el conflicto debió ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Cundinamarca[12], esta Corporación es competente para resolver el presente asunto. Lo anterior, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión a la que haya lugar.

5.                 Factor de competencia subjetivo. La Corte Constitucional ha señalado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) territorial; (ii) funcional y (iii) subjetivo. Este último, consiste en que, de acuerdo con el inciso 3° artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “[d]e las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta disposición contiene una regla especial de competencia[13] en materia de tutela, según la cual sólo son competentes los jueces con categoría de circuito para conocer en primera instancia de las tutelas que se dirijan contra la prensa y los medios de comunicación[14].

6.                 La Corte ha precisado que esta regla de competencia persigue dos finalidades: la primera, atribuir la competencia a un juez de cierto nivel jerárquico (circuito) a los casos en los que está de por medio el derecho a la libertad de expresión, el cual tiene “un componente definitorio de la identidad de un Estado democrático”[15]. La segunda, buscar un equilibrio “entre el derecho de acceso a la justicia del afectado y las oportunidades de defensa del medio accionado, al limitar el ámbito territorial a las cabeceras de circuito y evitar que, eventualmente, un medio de comunicación de cobertura nacional, tuviese que hacer presencia procesal en cualquier municipio del país en el que fuese demandado”[16].

7.                  La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 no definen las expresiones “prensa” ni “medios de comunicación” para efectos de fijar la competencia en materia de tutela. La jurisprudencia constitucional, no obstante, ha fijado algunos criterios para delimitar el alcance de estos conceptos. Por una parte, los “medios de comunicación” son, entre otros[17], aquellos mecanismos a través de los cuales las personas realizan su derecho a la expresión e información veraz e imparcial[18] y mediante los cuales se difunde información de manera escrita, oral o audiovisual[19]. Por otra parte, la “actividad periodística”[20] consiste en “seleccionar la información relevante para el público, confrontarla y difundirla”[21]. Dicha actividad puede ser realizada “por quien está vinculado a un medio de comunicación o por quien se desenvuelve de manera independiente”[22]. A partir de las anteriores reglas, la Sala Plena ha aplicado esta regla especial de competencia a los casos en los que tutelas son presentadas contra medios de comunicación escritos, radiales, televisivos y digitales[23]. En contraste, la Sala Plena no ha aplicado esta regla cuando las tutelas se dirigen contra particulares que no realizan actividades periodísticas[24] y contra intermediarios de internet[25].

8.                 Caso concreto. La Sala Plena considera que el Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá es la autoridad competente para tramitar la tutela por una razón fundamental: en este caso aplica la regla especial de competencia de la que trata el inciso 3° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, pues la tutela se dirige contra un particular que (i) administra un medio de comunicación y (ii) ejerce actividades periodísticas:

8.1.             La acción de tutela se dirige contra Salomón Murcia Vásquez en su calidad de administrador de medios de comunicación digitales y por una serie de publicaciones que ha realizado en estos. En efecto, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, el accionado administra (i) una página en la red social Facebook denominada “Salomón Noticias”[26] y (ii) una página web llamada “El Magazín de Salomón”[27]. En ambas páginas, los canales se auto reconocen como “medios de comunicación”[28]. Además, (iii) el accionado es un particular que ejerce actividades periodísticas a través de un medio digital y de sus canales asociados.

8.2.             La Sala observa que el Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá se apartó del conocimiento de la tutela por considerar que se dirigía contra una persona, y no contra un medio de comunicación. Al respecto, la Sala considera que la regla especial de competencia señalada en el artículo 37 del Decreto 2591 es aplicable cuando se acciona al particular por su actividad a través del medio de comunicación, por lo cual, la inconsistencia en la argumentación del Juzgado radica en haber separado la condición de ciudadano demandado, de la de administrador del medio de comunicación digital. Así, se verifica que el señor Murcia Vásquez ha publicado, en diferentes canales, información y opiniones –aspecto que no le corresponde en este momento calificar a la Sala– sobre asuntos de interés para la comunidad a la que se dirige. Por esto, para la Corte Constitucional, se trata de un particular que representa a un medio de comunicación digital y, en consecuencia, por su actividad, se adscribe a la regla de competencia prevista en la disposición mencionada[29].

9.                 En estos términos, la Sala dejará sin efectos el Auto del 14 de agosto de 2025, emitido por el Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá y remitirá el expediente a esa autoridad para que adopte la decisión a la que haya lugar. Por último, le advertirá que, en caso de proponer conflictos de competencia en el trámite de acciones de tutela, remita los expedientes a las autoridades judiciales previstas para el efecto en la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia constitucional.