A1465/25
Corte Constitucional de Colombia

A1465/25

Fecha: 17-Sep-2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 1465 DE 2025

 

 

Referencia: expediente ICC-5133

 

Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre la Sala Primera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 042 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín

 

Magistrado ponente:

Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.           ANTECEDENTES

 

1.                 El 3 de julio de 2025, la señora Ángela María Layos, de 60 años, en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la ARL Positiva, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad personal, al trabajo, a la dignidad humana y a la igualdad. Esto, porque manifestó que la entidad se negó a autorizar una cirugía correctiva, con valoración preanestésica previa, para uno de los dedos de su mano derecha que se vio afectado por un accidente laboral que sufrió en 2020[1].

 

2.                 Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 008 de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín, el cual mediante sentencia No. 105 proferida el 21 de julio de 2025, concedió el amparo invocado. El Despacho consideró que la enfermedad de la accionante se presumía de origen común, por lo que le correspondía a Sanitas EPS, como entidad que le presta el servicio de salud, garantizar la práctica del procedimiento quirúrgico. En consecuencia, le ordenó aportar prueba del agendamiento de la valoración preanestésica previa que requiere la señora Layos con el fin de practicar la cirugía mencionada o, en caso de no haberlo hecho, adelantar las diligencias necesarias para agendarla y brindarle tratamiento integral. Además, desvinculó del trámite a la ARL Positiva y a la E.S.E. Metrosalud, como empleadora de la accionante, al considerar que el diagnóstico que presenta no es de origen laboral[2].

 

3.                 La señora Ángela María Layos y Sanitas EPS impugnaron la sentencia de primera instancia. La accionante consideró que la práctica del procedimiento quirúrgico no le correspondía a la EPS, sino a la ARL Positiva, toda vez que esta es la aseguradora de riesgos profesionales y es la que le ha prestado toda la atención en salud derivada del accidente que sufrió[3]. Por su parte, el representante legal para temas de salud y acciones de tutela de Sanitas EPS solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación, pues nunca fue notificada del proceso, razón por la cual le fue imposible ejercer su derecho de defensa y contradicción[4]. Mediante auto proferido el 29 de julio de 2025, el Juzgado 008 de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín, concedió la impugnación y remitió las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín[5].

 

4.                 La Sala Primera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante auto No. 387 proferido el 22 de agosto de 2025, declaró la nulidad de la sentencia No. 105 del 21 de julio de 2025 y ordenó remitir el expediente a la Oficina de Reparto de los juzgados municipales de Medellín. La Sala argumentó que el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, dispone que las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los jueces municipales. En ese sentido, como Positiva Compañía de Seguros S.A., y Sanitas EPS son entidades de carácter privado y la vinculada E.S.E. Metrosalud es una empresa social del Estado del orden municipal adoptada y reestructurada mediante el Decreto Municipal 752 de 1994, la competencia para conocer en primera instancia de la acción de tutela está atribuida a los jueces municipales de Medellín. Además, citó el auto ATC1210 del 17 de agosto de 2022, proferido por la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual afirmó que, en virtud de los artículos 4 del Decreto 306 de 1992 y 16 del Código General del Proceso, el juez también puede declarar de oficio la nulidad de la sentencia proferida dentro del trámite de la acción de tutela[6].

 

5.                 Con base en lo anterior, el asunto fue repartido al Juzgado 042 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. Mediante Auto No. 903 del 25 de agosto de 2025, esta autoridad judicial manifestó que las autoridades judiciales solo pueden declarar la falta de competencia para conocer de una acción de tutela con fundamento en los factores de competencia y no en las reglas de reparto. Entonces, al explicar los factores de asignación de competencia en materia de tutela, concluyó que ninguno se enmarcaba dentro de lo que consideró el Tribunal, toda vez que los autos 366 de 2021, 036 de 2022 y 1675 de 2024, proferidos por la Corte Constitucional, reiteran que las pautas de reparto para las acciones de tutela generan un conflicto meramente aparente, razón por la cual las autoridades judiciales deben tramitar la acción o decidir la impugnación, según fuera el caso. En consecuencia, propuso un conflicto “positivo” de competencia y remitió el expediente para que fuera decidido por esta Corporación[7].

 

6.                 El asunto fue repartido por la Sala Plena el 4 de septiembre de 2025 y remitido el 5 de septiembre siguiente al despacho para su sustanciación.

 

II.         CONSIDERACIONES

 

A.               Sobre la función de conflictos de competencia en materia de tutela

 

7.                 Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite[9]; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia[10].

 

 

8.                 En ese orden de ideas, de conformidad con el inciso 2 del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[11], el presente conflicto aparente de competencia, en principio, debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. No obstante, en aplicación de los mencionados principios de celeridad y sumariedad, esta Corte, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá su estudio para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela, sin perjuicio de la advertencia que sobre el particular se realizará en la parte resolutiva de esta providencia.

 

9.                 Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);

 

(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991), y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017); y

 

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).

 

10.            En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015[16], las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021[17], no autorizan a los jueces de tutela para abstenerse de conocer los asuntos que les son asignados, en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales[18]. Así las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[19]”.

 

11.            Adicionalmente, esta Corporación ha establecido que “[c]uando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En esos casos, el juez tiene la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso[20]”.

 

12.            Por lo tanto, en casos similares al presente, la Sala Plena ha concluido que la declaratoria de nulidad “resulta contraria a la finalidad de la acción de tutela y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales como la primacía de los derechos inalienables de las personas, la informalidad y sumariedad de la tutela y la celeridad del trámite de la acción constitucional[21]”.

 

13.            Finalmente, la Corte ha señalado que, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, “cuando el juez conoce una solicitud de amparo, radica en cabeza suya la competencia y esta no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, porque de lo contrario se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales[22]”.

 

B.                Caso concreto

 

14.            La Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín consideró que como la acción de tutela se dirige contra un particular y fue vinculada otra entidad de la misma naturaleza – la ARL Positiva y Sanitas EPS, respectivamente – además de haberse vinculado a una entidad pública de orden municipal – E.S.E Metrosalud – debe aplicarse lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. En este caso, es importante resaltar que esta autoridad judicial no mencionó ni demostró el incumplimiento de alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

15.            Por su parte, el Juzgado 042 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín consideró que la remisión del asunto no tuvo en cuenta que el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, no define reglas de competencia, sino pautas de reparto para las acciones de tutela; por lo tanto, recordó los factores de asignación de competencia en materia de tutela, conforme los artículos 86 de la Constitución y 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, propuso un conflicto positivo de competencia para ser resuelto por la Corte Constitucional.

 

16.            Conforme lo anterior y teniendo en cuenta los criterios fijados por la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala considera que la Sala Primera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desconoció el principio procesal de perpetuatio jurisdictionis. Una vez el Juzgado 008 de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín asumió el conocimiento de la acción de tutela, su competencia se consolidó de manera irrevocable, lo que impedía cualquier modificación, tanto en primera como en segunda instancia. En este sentido, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional[23], no era posible que la Sala Primera de Decisión de Familia del Tribunal Superior mencionado alegara la nulidad de la actuación judicial, toda vez que la parte que podría haberla invocado participó en el proceso sin formular dicha objeción.

 

17.             En consecuencia, la Sala Plena considera que le corresponde a la Sala Primera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín tramitar la segunda instancia de la acción de tutela en cuestión, por ser la primera autoridad judicial a la que se le repartió inicialmente el escrito de impugnación presentado por la señora Ángela María Layos y Sanitas EPS.

 

18.            Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el Auto No. 387 proferido por el Tribunal el 22 de agosto de 2025, mediante el cual declaró la nulidad de la sentencia proferida en primera instancia y se abstuvo de asumir el conocimiento de la impugnación. Por lo tanto, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

19.            Adicionalmente, esta Corporación advertirá a la Sala Primera de Decisión de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional. Igualmente, le advertirá que adecúe sus actuaciones en materia de competencia de tutela de acuerdo con el principio de perpetuatio jurisdictionis y, en consecuencia, se abstenga de declarar la nulidad de lo actuado y modificar la competencia en primera o en segunda instancia.

 

20.            Finalmente, se le advertirá al Juzgado 042 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades establecidas para dicho efecto en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de 2018 de la Corte Constitucional.

 

 

III.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto No. 387 del 22 de agosto de 2025, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Ángela María Layos contra la ARL Positiva.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5133 a la Sala Primera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela promovida por la señora Ángela María Layos contra la ARL Positiva.

 

TERCERO. ADVERTIR a la Sala Primera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia.

 

CUARTO. ADVERTIR a la Sala Primera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, en lo sucesivo, adecúe sus actuaciones en materia de competencia de tutela al principio de perpetuatio jurisdictionis y, en consecuencia, se abstenga de declarar la nulidad de lo actuado y modificar la competencia en primera o en segunda instancia.

 

QUINTO. ADVERTIR al Juzgado 042 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

 

SEXTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN JACOBO CALDERÓN VILLEGAS

Magistrado (e)

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



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