II. CONSIDERACIONES
A. Sobre la función de conflictos de competencia en materia de tutela
7. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite[9]; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia[10].
8. En ese orden de ideas, de conformidad con el inciso 2 del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[11], el presente conflicto aparente de competencia, en principio, debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. No obstante, en aplicación de los mencionados principios de celeridad y sumariedad, esta Corte, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá su estudio para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela, sin perjuicio de la advertencia que sobre el particular se realizará en la parte resolutiva de esta providencia.
9. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);
(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991), y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017); y
(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).
10. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015[16], las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021[17], no autorizan a los jueces de tutela para abstenerse de conocer los asuntos que les son asignados, en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales[18]. Así las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[19].
11. Adicionalmente, esta Corporación ha establecido que [c]uando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En esos casos, el juez tiene la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso[20].
12. Por lo tanto, en casos similares al presente, la Sala Plena ha concluido que la declaratoria de nulidad resulta contraria a la finalidad de la acción de tutela y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales como la primacía de los derechos inalienables de las personas, la informalidad y sumariedad de la tutela y la celeridad del trámite de la acción constitucional[21].
13. Finalmente, la Corte ha señalado que, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, cuando el juez conoce una solicitud de amparo, radica en cabeza suya la competencia y esta no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, porque de lo contrario se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales[22].
B. Caso concreto
14. La Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín consideró que como la acción de tutela se dirige contra un particular y fue vinculada otra entidad de la misma naturaleza la ARL Positiva y Sanitas EPS, respectivamente además de haberse vinculado a una entidad pública de orden municipal E.S.E Metrosalud debe aplicarse lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. En este caso, es importante resaltar que esta autoridad judicial no mencionó ni demostró el incumplimiento de alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
15. Por su parte, el Juzgado 042 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín consideró que la remisión del asunto no tuvo en cuenta que el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, no define reglas de competencia, sino pautas de reparto para las acciones de tutela; por lo tanto, recordó los factores de asignación de competencia en materia de tutela, conforme los artículos 86 de la Constitución y 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, propuso un conflicto positivo de competencia para ser resuelto por la Corte Constitucional.
16. Conforme lo anterior y teniendo en cuenta los criterios fijados por la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala considera que la Sala Primera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desconoció el principio procesal de perpetuatio jurisdictionis. Una vez el Juzgado 008 de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín asumió el conocimiento de la acción de tutela, su competencia se consolidó de manera irrevocable, lo que impedía cualquier modificación, tanto en primera como en segunda instancia. En este sentido, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional[23], no era posible que la Sala Primera de Decisión de Familia del Tribunal Superior mencionado alegara la nulidad de la actuación judicial, toda vez que la parte que podría haberla invocado participó en el proceso sin formular dicha objeción.
17. En consecuencia, la Sala Plena considera que le corresponde a la Sala Primera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín tramitar la segunda instancia de la acción de tutela en cuestión, por ser la primera autoridad judicial a la que se le repartió inicialmente el escrito de impugnación presentado por la señora Ángela María Layos y Sanitas EPS.
18. Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el Auto No. 387 proferido por el Tribunal el 22 de agosto de 2025, mediante el cual declaró la nulidad de la sentencia proferida en primera instancia y se abstuvo de asumir el conocimiento de la impugnación. Por lo tanto, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
19. Adicionalmente, esta Corporación advertirá a la Sala Primera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional. Igualmente, le advertirá que adecúe sus actuaciones en materia de competencia de tutela de acuerdo con el principio de perpetuatio jurisdictionis y, en consecuencia, se abstenga de declarar la nulidad de lo actuado y modificar la competencia en primera o en segunda instancia.
20. Finalmente, se le advertirá al Juzgado 042 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades establecidas para dicho efecto en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de 2018 de la Corte Constitucional.
