I. ANTECEDENTES
1. El 3 de julio de 2025, la señora Ángela María Layos, de 60 años, en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la ARL Positiva, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad personal, al trabajo, a la dignidad humana y a la igualdad. Esto, porque manifestó que la entidad se negó a autorizar una cirugía correctiva, con valoración preanestésica previa, para uno de los dedos de su mano derecha que se vio afectado por un accidente laboral que sufrió en 2020[1].
2. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 008 de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín, el cual mediante sentencia No. 105 proferida el 21 de julio de 2025, concedió el amparo invocado. El Despacho consideró que la enfermedad de la accionante se presumía de origen común, por lo que le correspondía a Sanitas EPS, como entidad que le presta el servicio de salud, garantizar la práctica del procedimiento quirúrgico. En consecuencia, le ordenó aportar prueba del agendamiento de la valoración preanestésica previa que requiere la señora Layos con el fin de practicar la cirugía mencionada o, en caso de no haberlo hecho, adelantar las diligencias necesarias para agendarla y brindarle tratamiento integral. Además, desvinculó del trámite a la ARL Positiva y a la E.S.E. Metrosalud, como empleadora de la accionante, al considerar que el diagnóstico que presenta no es de origen laboral[2].
3. La señora Ángela María Layos y Sanitas EPS impugnaron la sentencia de primera instancia. La accionante consideró que la práctica del procedimiento quirúrgico no le correspondía a la EPS, sino a la ARL Positiva, toda vez que esta es la aseguradora de riesgos profesionales y es la que le ha prestado toda la atención en salud derivada del accidente que sufrió[3]. Por su parte, el representante legal para temas de salud y acciones de tutela de Sanitas EPS solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación, pues nunca fue notificada del proceso, razón por la cual le fue imposible ejercer su derecho de defensa y contradicción[4]. Mediante auto proferido el 29 de julio de 2025, el Juzgado 008 de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín, concedió la impugnación y remitió las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín[5].
4. La Sala Primera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante auto No. 387 proferido el 22 de agosto de 2025, declaró la nulidad de la sentencia No. 105 del 21 de julio de 2025 y ordenó remitir el expediente a la Oficina de Reparto de los juzgados municipales de Medellín. La Sala argumentó que el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, dispone que las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los jueces municipales. En ese sentido, como Positiva Compañía de Seguros S.A., y Sanitas EPS son entidades de carácter privado y la vinculada E.S.E. Metrosalud es una empresa social del Estado del orden municipal adoptada y reestructurada mediante el Decreto Municipal 752 de 1994, la competencia para conocer en primera instancia de la acción de tutela está atribuida a los jueces municipales de Medellín. Además, citó el auto ATC1210 del 17 de agosto de 2022, proferido por la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual afirmó que, en virtud de los artículos 4 del Decreto 306 de 1992 y 16 del Código General del Proceso, el juez también puede declarar de oficio la nulidad de la sentencia proferida dentro del trámite de la acción de tutela[6].
5. Con base en lo anterior, el asunto fue repartido al Juzgado 042 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. Mediante Auto No. 903 del 25 de agosto de 2025, esta autoridad judicial manifestó que las autoridades judiciales solo pueden declarar la falta de competencia para conocer de una acción de tutela con fundamento en los factores de competencia y no en las reglas de reparto. Entonces, al explicar los factores de asignación de competencia en materia de tutela, concluyó que ninguno se enmarcaba dentro de lo que consideró el Tribunal, toda vez que los autos 366 de 2021, 036 de 2022 y 1675 de 2024, proferidos por la Corte Constitucional, reiteran que las pautas de reparto para las acciones de tutela generan un conflicto meramente aparente, razón por la cual las autoridades judiciales deben tramitar la acción o decidir la impugnación, según fuera el caso. En consecuencia, propuso un conflicto positivo de competencia y remitió el expediente para que fuera decidido por esta Corporación[7].
6. El asunto fue repartido por la Sala Plena el 4 de septiembre de 2025 y remitido el 5 de septiembre siguiente al despacho para su sustanciación.
