Auto Constitucional A 643/19
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 643/19

Fecha: 06-Dic-2019

III. RESUELVE

Primero: DECRETAR en favor de Jorge Alberto Ceballos Lafauire la medida provisional descrita en la parte motiva de esta decisión.

Segundo: ORDENAR a la Corporación Educativa Bilingüe de Santa Marta que, hasta tanto esta Corporación adopte la decisión que resuelva el fondo del asunto, de manera inmediata permita la matrícula de Jorge Alberto Ceballos Lafauire, prestándole la educación inclusiva que requiere.

Tercero: ORDENAR a la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta que adelante con la Secretaría de Salud Distrital de la misma ciudad la valoración y atención de Jorge Alberto Ceballos Lafauire, con el fin de tratar el trastorno que le fue diagnosticado y establecer las recomendaciones que se deben llevar a cabo en el hogar y en el establecimiento educativo accionado[44]. Esto hasta tanto esta Corporación adopte la decisión que resuelva el fondo del asunto.

Cuarto: ORDENAR a la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta, a la Corporación Educativa Bilingüe de Santa Marta y a los padres de Jorge Alberto Ceballos Lafauire que: i) consoliden un PIAR en un término no mayor a treinta (30) días; el cual también debe incluir la forma en que se van a compensar los estudios y las evaluaciones del tiempo en que el niño se encontró desescolarizado[45]; y ii) después de fijado el PIAR, procedan a la firma del acta de acuerdo.

Quinto: ORDENAR a la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta, a la Secretaría Distrital de Salud de la misma ciudad, a la Corporación Educativa Bilingüe de Santa Marta y a los padres de Jorge Alberto Ceballos Lafauire que realicen reuniones cada veinte (20) días, las cuales deben iniciar en un término máximo de (5) cinco días hábiles, contados a partir de la notificación de este auto, con el fin de desarrollar un seguimiento del cumplimiento de los objetivos planteados en este auto y analizando si la manera en que se le está llevando a cabo la educación y evaluación al alumno lo han favorecido.

El informe de cada una de estas reuniones deberá ser enviado en el término de dos (2) días después de que se realicen.

Sexto: INFORMAR a las partes y entidades mencionadas en los numerales anteriores que lo solicitado podrá ser allegado en físico a la Secretaría de la Corte Constitucional o vía electrónica al correo [email protected].

Séptimo: PROCEDA la Secretaría General de la Corte Constitucional de acuerdo con lo dispuesto en el presente auto.

Comuníquese y cúmplase.

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

Con salvamento de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

CARLOS BERNAL PULIDO

AL AUTO 643/19

Referencia: Medidas provisionales

Expediente: T-7.601.933

Magistrado sustanciador:

José Fernando Reyes Cuartas

Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sala de Revisión, suscribo el presente salvamento de voto en relación con el auto de la referencia. Esto, por cuanto en este caso no se cumplen los requisitos dispuestos por la jurisprudencia constitucional para decretar medidas provisionales en sede de revisión. En particular, el auto no da cuenta de que: (i) el amparo tenga vocación aparente de viabilidad” [46] y (ii) exista un riesgo probable relativo a que la protección constitucional pretendida pueda verse afectada considerablemente por el tiempo transcurrido durante el trámite de revisión”[47].

Primero, el auto no contiene razones que justifiquen la aparente vocación de viabilidad de la solicitud de amparo. Esto, dado que en el expediente no obran elementos que permitan suponer, siquiera prima facie, la pretendida vulneración de los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso del accionante o que permitan cuestionar la razonabilidad o la proporcionalidad de la decisión del colegio relativa a no renovar el contrato de prestación de servicios académicos.

Segundo, el auto no justifica la necesidad de la medida provisional. Esto es así, por cuanto el auto se limita a afirmar que: (i) el menor es un sujeto de especial protección constitucional, (ii) los padres informaron que su hijo se encuentra desescolarizado y (iii) la profesional tratante ha dictaminado que el menor requiere acompañamiento constante de un equipo interdisciplinario. Tales elementos no explican la necesidad y la urgencia de ordenar la matrícula del menor en la institución educativa, la articulación de las entidades públicas propuesta, ni los “diálogos” de seguimiento de tales órdenes. En particular, la primera medida referida no tiene en cuenta que el programa académico al cual el menor sería reintegrado es calendario B, por lo que, al momento de proferirse la medida provisional, faltarían solo unos cuantos meses para la finalización del período escolar.

Fecha ut supra,

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado