Auto Constitucional A 644/19
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 644/19

Fecha: 10-Dic-2019

II.  CONSIDERACIONES

Competencia

1. La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad presentada por la Empresa de Servicios Públicos Acueducto y Alcantarillado de Valledupar – EMDUPAR, de conformidad con los artículos 134 del Código General del Proceso y 49 del Decreto 2067 de 1991.

Problema jurídico

2. EMDUPAR presentó solicitud de nulidad respecto del trámite de la acción de tutela de la referencia. Lo anterior porque, a su juicio, debió ser notificada del auto admisorio y ser integrada en el contradictorio, al tener interés en el asunto.

3. Con fundamento en lo anterior, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿la solicitud de nulidad alegada por EMDUPAR procede respecto al trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Julián Daza Malo –como representante legal de la Asociación de Cabildos Indígenas del Cesar y la Guajira Dusakawi EPSI (en adelante, “Dusakawi EPSI”)–, y José Luis Chimoquero Gil –Cabildo Gobernador de la etnia Wiwa, Resguardo WIWA– en contra de la Alcaldía Municipal de Valledupar, referida a la configuración de la causal de nulidad dispuesta en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso?

Para resolver la cuestión planteada, es necesario analizar la procedencia de la solicitud de nulidad, para lo cual se examinarán los siguientes temas: (i) la notificación del auto admisorio de la demanda como elemento fundamental del derecho al debido proceso; (ii) la jurisprudencia reiterada sobre la debida integración del contradictorio en sede de tutela; y (iii) el análisis de la causal de nulidad en el caso concreto.

La notificación del auto admisorio de la demanda como elemento fundamental del derecho al debido proceso[39]

4. Sin perjuicio de la informalidad que caracteriza la interposición y el trámite de la acción de tutela, es imperioso respetar y resguardar el derecho al debido proceso de quienes tienen interés legítimo en cada uno de los asuntos objeto de conocimiento de los jueces constitucionales, de tal forma que la determinación que se adopte en el caso concreto, sea el producto del diálogo entre las posiciones de derecho de quienes se verían afectados con la decisión judicial[40].

Al respecto en el Auto 130 de 2004[41] la Corte precisó que la garantía del ejercicio al debido proceso por parte de los interesados en un asunto de tutela “debe ser aún más estricta (…) toda vez que ese es el escenario propio de protección de derechos fundamentales”.

5. Ahora bien, el ejercicio del derecho de defensa en un proceso judicial, incluida la acción de tutela, depende de que los sujetos interesados tengan conocimiento sobre el mismo. Por ende, la notificación judicial sobre su apertura no es un mero acto formal, sino que se convierte en la vía para materializar el derecho de contradicción, que asiste a cualquiera que tenga la calidad de parte o de interesado[42].

6. La notificación de la admisión de la demanda es, pues, condición sine qua non para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, los cuales son componentes esenciales del derecho al debido proceso de las partes, de los terceros, y de todos aquellos legitimados para intervenir, en tanto puedan verse afectados por la decisión de fondo que se adopte[43].

La jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que la notificación es el “acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran”[44]. A través de este acto, las personas con interés legítimo pueden intervenir en el debate judicial, lo que garantiza no solo el derecho al debido proceso desde una perspectiva individual, sino que, desde el punto de vista del debate judicial, asegura que la decisión del juez responda a todos los argumentos, fácticos y jurídicos que rodean el caso concreto[45].

Dentro del conjunto de actos y trámites que componen el proceso, la admisión de la demanda es de vital importancia, ya que le permite al juez integrar el contradictorio con las partes y demás intervinientes del proceso. Por ello, la notificación de la decisión mediante la cual el juez avoca el conocimiento de la tutela tiene relevancia constitucional, pues habilita a los sujetos procesales para realizar todas las actuaciones pertinentes y presentar pruebas que consideren necesarias.

Con todo, las partes y los intervinientes dentro de un proceso judicial pueden ejercer de manera autónoma este derecho de defensa. Es factible que un tercero afectado con la providencia prefiera obtener una decisión pronta y decida convalidar, con su actuación procesal, una irregularidad que constituiría eventualmente una causal de nulidad del proceso, como puede serlo la falta de notificación oportuna de la providencia que admite demanda[46].

7. Ahora bien, a pesar de la autonomía procesal de los juicios adelantados ante esta Corporación, la Sala advierte que no existe una disposición específica que regule las nulidades en los procesos que conoce la Corte en sede de revisión. Por tal razón, y con fundamento en el criterio de interpretación de analogía, este Tribunal aplicará las disposiciones del Código General del Proceso – en adelante C.G.P. – que reglamentan el trámite de las nulidades, las cuales resultan aplicables de conformidad con la remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, compilado por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015[47].

De acuerdo con lo previsto en el artículo 133 del C.G.P., el proceso es nulo, en todo o en parte, entre otras hipótesis, cuando no se ha notificado el auto admisorio de la demanda a todas las personas que deban ser citadas como partes[48]. No obstante, en virtud del artículo 136 del C.G.P., esta nulidad se entenderá saneada cuando (i) la parte que podía alegarla no lo hace oportunamente o actúa sin proponerla; (ii) la parte que podía alegarla la convalida en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; (iii) se origina en la interrupción o suspensión del proceso y no se solicita en los cinco días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa, o (iv) el acto procesal cumplió su finalidad sin afectar el derecho de defensa.

El artículo 135 del CGP exige a la parte que invoca la nulidad acreditar su legitimación procesal. En particular, dispone que el vicio procesal fundado en la falta de notificación solo podrá invocarse por la parte afectada; deberá formularse con base en una de las causales taxativamente contenidas en el artículo 133 del CGP y, además, expondrá los hechos en los que se fundamenta, así como las pruebas que desee aportar[49]. Por último, conforme al artículo 134 del mismo estatuto procesal, las mencionadas irregularidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a ésta, si las mismas se originan en ella.

Finalmente, en los casos en los que la nulidad se declare, el CGP establece que ésta únicamente afecta los actos posteriores al motivo que la produjo y que el juez debe indicar desde cuál actuación se reinicia el proceso. Específicamente en los casos previstos en el artículo 138 del CGP señala que “la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez”[50]. En consecuencia, son válidas las pruebas recaudadas siempre y cuando, posteriormente, las partes tengan la oportunidad de controvertirlas.

Debida integración del contradictorio en sede de tutela. Reiteración de jurisprudencia[51]

8. La jurisprudencia constitucional, de forma unívoca y consistente, señala que la falta de integración del contradictorio en tutela, no implica retrotraer la actuación judicial hasta su inicio en todas las ocasiones. En algunos casos, un proceder semejante puede comprometer “desproporcionadamente los derechos fundamentales del respectivo accionante”[52].

Si bien se ha estimado que, sin lugar a dudas, la falta de notificación de las decisiones en tutela, y específicamente del auto admisorio de la demanda, compromete el debido proceso de quien no fue enterado de las determinaciones del juez y de la existencia del proceso, y que ello impone la declaratoria de nulidad de lo actuado en el proceso; en sede de tutela ello no opera en forma automática, dados los bienes jurídicos que están en juego[53] y en atención a “los principios de economía y celeridad procesal que guían el proceso tutelar”[54].

9. En suma, ante la falta de notificación de las partes o de terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, en sede de revisión existen dos opciones[55]. La Sala de Revisión puede optar, bien por (i) devolver el proceso a la primera instancia para efecto de que se rehaga el proceso o bien, (ii) en virtud de la urgencia de la protección constitucional y ante una situación que a primera vista pueda considerarse apremiante, por vincular directamente a quien no fue llamado al proceso.

La segunda opción, que se orienta por la vinculación en sede de revisión, implica que las personas vinculadas renunciarían a su derecho a controvertir la decisión que se adopte, sea o no desfavorable a ellas. Bajo esa perspectiva, la Corte ha sostenido que, de asumir esta postura, las distintas salas de revisión deben obrar conforme lo normado en el artículo 137 del C.G.P. y advertir la nulidad, junto con la posibilidad de que las personas vinculadas decidan si es de su interés proseguir con el trámite, o reclamar la reiniciación del mismo con el objetivo de participar en él y fortalecer el debate ante los jueces de instancia.

Esta postura ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos que destacan, como lo recordó el Auto 281A de 2010[56], que el uso excepcional de la vinculación directa en sede de revisión implica que las circunstancias de hecho lo ameriten.

10. Cuando la persona vinculada solicita la nulidad, en resguardo de su derecho al debido proceso, resulta imperioso remitir el expediente a la sede judicial de primera instancia para que se surta, nuevamente, el trámite de instancia y se asegure la comparecencia de quien no había sido convocado al proceso y no pudo materializar su derecho a la defensa[57]. Lo anterior en el entendido de que, aun en los eventos en los cuales es urgente la protección constitucional, el debido proceso es una garantía que no puede ser restringida a los sujetos involucrados en el proceso constitucional de tutela[58].

Análisis de la solicitud de nulidad

11. En relación con la solicitud de nulidad presentada por EMDUPAR, la Sala encuentra que cumple con los requisitos formales, como pasa a verse a continuación:

(i) Se encuentra acreditada la legitimación, debido a que la empresa tiene interés en el trámite de tutela de la referencia y, por esta razón, fue vinculada en sede de revisión.

En efecto, es la empresa de servicios públicos oficial[59] que opera en el municipio de Valledupar –sometida al régimen jurídico previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado–, creada para estudiar, proyectar y explotar los sistemas de acueducto y alcantarillado en la ciudad de Valledupar[60]. En ese sentido, EMDUPAR sería la encargada de materializar la provisión de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado a la comunidad Tezhumake del pueblo Wiwa, en tanto el presente asunto tiene que ver con el derecho al agua de la comunidad accionante. Por esta razón, la Magistrada Ponente vinculó a dicha entidad, en cuanto podría verse afectada por la decisión que se tome en el marco del proceso de revisión de la tutela de la referencia.

(ii) EMDUPAR asumió la carga argumentativa mínima para fundamentar la solicitud de nulidad, pues indicó que la misma se sustenta en el numeral 8° del artículo 133 del CGP, es decir, en la falta de notificación del auto admisorio de la acción de tutela. Asimismo, indicó que el juez de instancia no había integrado en debida forma el contradictorio, lo cual resulta violatorio a su derecho al debido proceso.

(iii) La petición se formuló dentro del término de tres días hábiles otorgado por la Magistrada Ponente en el Auto del 12 de noviembre de 2019, para que EMDUPAR se pronunciara respecto de la nulidad. En efecto, se verificó que el auto fue notificado a esta entidad el 18 de noviembre de 2019, y su solicitud de nulidad fue recibida por esta Corporación al día siguiente.

12. Establecido el cumplimiento de los requisitos formales de la solicitud, la Sala comprueba la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del CGP, pues está acreditado que EMDUPAR no fue notificada del auto admisorio de la demanda, a pesar de que: (i) es la empresa que se encargaría de proveer agua potable a la comunidad Tezhumake del Pueblo Wiwa asentado en el corregimiento de Patillal y, por lo tanto, (ii) puede resultar afectada con las decisiones emitidas en el trámite constitucional.

Resulta evidente el interés de EMDUPAR en el trámite de tutela de la referencia y, por ende, la necesidad de su vinculación desde la admisión para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. Entonces, comprobada la falta de notificación del auto admisorio, la Sala advierte la afectación del debido proceso de la peticionaria y la consecuente configuración de la causal de nulidad invocada, pues no tuvo la oportunidad procesal para presentar sus argumentos, impugnar las decisiones, solicitar y controvertir las pruebas, entre otras actuaciones.

Ahora bien, como ya fue mencionado anteriormente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de subsanar el vicio de nulidad por falta de notificación advertido en sede de revisión, cuando: “(i) las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal propios de la acción de tutela, siempre y cuando (ii) la persona natural o jurídica que se vincule en sede de revisión intervenga sin proponer la nulidad de lo actuado”[61].

La Sala advierte que, si bien la primera hipótesis de subsanación descrita concurre en el presente caso, pues los miembros de la comunidad indígena accionante se encuentran en un estado precario de salud y sin acceso a agua potable, lo cierto es que no se cumple la segunda hipótesis de subsanación. Así las cosas, el vicio procesal identificado en sede de revisión no se subsanó a través de la intervención de la persona jurídica afectada, pues EMDUPAR solicitó la nulidad de todo lo actuado con fundamento en el artículo 133 del C.G.P., por falta de notificación del auto admisorio, sin que expresara su intención de convalidar la actuación.

13. Con base en las consideraciones expuestas, la Sala accederá a la solicitud elevada por EMDUPAR, con el propósito de garantizar que esta entidad cuente con las oportunidades procesales para ejercer el derecho de contradicción y de defensa en debida forma. En consecuencia, declarará la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia, a partir del Auto admisorio del 25 de junio de 2019[62], proferido por el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar.

Asimismo, remitirá el expediente al despacho citado para que rehaga el trámite desde el auto admisorio, corra el traslado correspondiente y garantice el ejercicio del derecho de defensa tanto de EMDUPAR, que solicitó la nulidad del trámite, como de las demás autoridades accionadas y vinculadas por esa Corporación en el Auto del 25 de junio de 2019. Luego, el juez de primera instancia deberá emitir fallo, y si existe impugnación de su decisión, remitirá el expediente a quien le corresponda fallar en segunda instancia.

De otra parte, debido a que se encuentran en juego derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional cuyo estado de debilidad es manifiesto, la medida provisional decretada el 22 de octubre de 2019 y las pruebas decretadas y allegadas en el curso del proceso de tutela se mantendrán, no perderán su valor y podrán ser tenidas en cuenta por los jueces de instancia para decidir. En el nuevo trámite, las partes vinculadas podrán pronunciarse sobre los mencionados elementos probatorios, controvertirlos y aportar los que estimen necesarios para procurar la defensa de sus intereses judiciales.

14. Por último, con respecto a los efectos de la nulidad en la decisión de selección, la Sala considera necesario resaltar que, en sede de revisión, la Corte Constitucional mantiene un amplio margen de valoración para establecer el trámite que debe surtirse, una vez se subsanan las irregularidades procesales en las correspondientes instancias. En efecto, en atención a las particularidades del caso y, en especial, a la amplia potestad para definir los criterios de selección de las acciones de tutela, la Corte puede ordenar que el asunto sea sometido nuevamente al proceso de selección o, por el contrario, que el expediente se remita de manera directa a este Tribunal para su revisión.

Igualmente, la Sala reitera que el trámite de revisión es de interés público, debido a que una de sus finalidades es el establecimiento del alcance y contenido de los derechos fundamentales consagrados en la Carta, mediante el análisis y estudio jurisdiccional de los casos escogidos que, a su turno, constituyen paradigmas mediante los cuales la Corte consolida su jurisprudencia[63].

15. En el presente asunto, la Sala de Selección Número Nueve de esta Corporación decidió que el caso debía revisarse con base en el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental. La Sala considera que el motivo que sustentó la selección no se verá alterado por la reelaboración del trámite de las instancias pues, con independencia de las decisiones de los jueces, lo cierto es que los hechos del caso plantean la necesidad de la Corte Constitucional de pronunciarse respecto de la posible vulneración de los derechos de petición y de acceso al agua potable y su alcance en el caso concreto.

Así las cosas, se considera necesario que, una vez finalizado el trámite en las instancias, el expediente se remita a esta Corporación nuevamente para que el asunto se estudie por la Sala Sexta de Revisión de Tutelas, tal y como se ha ordenado en ocasiones similares[64]. En consecuencia, una vez se hayan proferido los respectivos fallos de instancia, el proceso deberá enviarse al despacho de la Magistrada Ponente.

16. Por último, la Sala considera que las circunstancias especiales de vulnerabilidad en las que se encuentra la comunidad accionante deben ser tenidas en cuenta por el juez constitucional. Lo anterior debido a que, además de la situación humanitaria que vive la comunidad derivada de la falta de agua potable, según la Gobernación del Cesar, desde la década del 70, distintos grupos armados al margen de la ley han tenido influencia en el departamento del Cesar y en la Sierra Nevada de Santa Marta. A raíz de esta situación, esta comunidad ha sufrido acciones violentas por parte de estos grupos y, en consecuencia, su territorio ha sido saqueado, la población ha sido obligada a desplazarse y su cultura se ha visto resquebrajada en términos culturales, espirituales y económicos[65]. Precisamente, mediante el Auto 004 del 2009 de seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, esta Corporación ordenó, entre otras medidas, diseñar e implementar un Plan de Salvaguarda Étnica ante el conflicto y el desplazamiento forzado para cada uno de los pueblos identificados en esta providencia, dentro de los cuales se encuentra el Pueblo Wiwa.

En ese sentido, dado que la comunidad Tezhumake del pueblo Wiwa busca que la Alcaldía de Valledupar provea el servicio de acueducto, con el fin de que sus miembros tengan acceso a agua potable, la Corte estima necesario que la autoridad judicial que conozca de este asunto en sede de tutela atienda los principios de celeridad y economía que rigen el proceso de tutela, teniendo en cuenta la necesidad de inmediata protección que tiene la comunidad actora frente a sus derechos.

Con base en lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de esta Corporación,