I. ANTECEDENTES
1. El ciudadano Fernando Coronel Fontalvo, quien actuó por medio de apoderado, presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Control de Garantías de Santa Marta y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y al derecho de petición, toda vez que han transcurrido más de cinco años y continúa capturado en la modalidad de medida de aseguramiento, sin que le hayan resuelto su situación jurídica. Por lo que solicita sean revocados los autos proferidos en primera y segunda instancia por los juzgados accionados, por medio de los cuales no se accedió a la sustitución de la medida de aseguramiento.
2.Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió en un primer momento al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta –Sala Penal-, quien el 29 de julio de 2019 decidió manifestar su voluntad de apartarse del conocimiento de la acción de tutela, y tramitar el impedimento. El magistrado David Vanegas González, manifestó estar incurso en la causal 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber proferido una decisión dentro de una acción de hábeas corpus, promovida por el accionante, en la que decidió negar por improcedente.
3. La anterior decisión pasó al Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta, Sala de Decisión Penal -en Tutela-, quien declaró que la causal alegada bajo impedimento se encontraba fundada[1].
4. Con posterioridad, el Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta -Sala de Decisión Penal en Tutela-, luego de admitir la acción de tutela, decidió negar por improcedente el amparo al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, debido a que el accionante estaba en espera de que fuera resuelta la impugnación contra la decisión de primera instancia que “negó por improcedente” el Hábeas Corpus. La impugnación fue remitida el 29 de julio de 2019 a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
5. La anterior decisión fue objeto de impugnación por parte del accionante.
6.Correspondió en segunda instancia conocer de la impugnación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien decidió el 10 de octubre de 2019 declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto por medio del cual se admitió la acción de tutela, al considerar que resultaba evidente que la petición constitucional también involucraba a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, como a la Sala de Casación Penal de esa corporación, en razón que fueron las autoridades que, en sede de primera y segunda instancia, negaron la acción de habeas corpus presentada por el accionante.
Por lo anterior, remitió a la Sala de Casación Civil de la misma colegiatura por competencia, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
7. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de auto del 30 de octubre de 2019, consideró que, en razón a que la acción de tutela se dirigía únicamente a cuestionar los proveídos que negaron la libertad en el proceso penal, esto es, las decisiones de los Juzgados Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Cuarto Penal del Circuito, ambos de Santa Marta, la competencia para tramitarla en primera instancia correspondía a la autoridad judicial a la que le fue repartida inicialmente, esto es, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta -Sala de Decisión Penal-, lo anterior, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017.
Por lo anteriormente mencionado, y como quiera que la Sala de Casación Penal rehusó el conocimiento del asunto, consideró configurado un conflicto negativo de competencia, por lo que envió, de manera inmediata, el expediente de la acción de tutela a la Corte Constitucional, para que lo dirima.
