III. CASO CONCRETO
1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. En efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, declaró su falta de competencia, por considerar que el asunto correspondía a los jueces municipales de Tocancipá, por cuanto, en su criterio, en dicho lugar ocurrió la vulneración a los derechos fundamentales alegada.
A su turno, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá estimó que carecía de competencia en razón de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1983 de 2017, a partir de las cuales concluyó que el asunto debía asignarse a los Tribunales Administrativos o Superiores del Distrito Judicial. No obstante, arguyó también que la tutela debía repartirse a la primera autoridad a la cual fue asignada.
ii. Tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A como el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá tienen competencia territorial para decidir la acción de tutela de la referencia. En tal sentido, la Sala aclara que la presunta vulneración en realidad se produjo en la ciudad de Bogotá, por cuanto en dicho lugar se tomó la decisión administrativa que el actor reprocha mediante el amparo constitucional. Así mismo, los efectos de la supuesta afectación de los derechos fundamentales se extienden al municipio de Tocancipá, dado que allí el actor afrontó las consecuencias de la anulación de la inscripción de su cédula de ciudadanía.
iii. En virtud de la competencia establecida por la ley para el factor territorial, la acción de tutela debe asignarse a la primera autoridad con competencia a la cual se le repartió el asunto. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, es la autoridad competente para tramitar y resolver la acción de tutela interpuesta por el señor José Edgar Ibagué contra el Consejo Nacional Electoral.
iv. Con todo, la Sala Plena advierte que el municipio de Tocancipá forma parte del Distrito Administrativo de Cundinamarca, por lo cual resulta sorprendente que el fallador hubiera argumentado su falta de competencia por el factor territorial pese a que, en su criterio, la alegada vulneración de los derechos fundamentales del actor ocurrió en una localidad que se halla bajo su jurisdicción. Por consiguiente, tanto el lugar donde se produce la alegada vulneración como el municipio al cual se extienden sus efectos se encuentran comprendidos en la competencia territorial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2. Sin embargo, no escapa a la atención de la Sala que el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá tomó las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017) para abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo, argumento que no genera un conflicto negativo de competencia.
En tal sentido, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia de la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales del actor. Por tal motivo, se advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto y abstenerse de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto.
3. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 23 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de tutela promovido por el señor José Edgar Ibagué.
En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3782, que contiene la referida acción de tutela, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.
