ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA SU.274/19
PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD-Elemento esencial del debido proceso y la recta administración de justicia (Aclaración de voto)
DEBER DE RESERVA DE LA INFORMACION-Funcionarios judiciales deben velar por evitar que existan filtraciones que afecten la imparcialidad del proceso, así como de otros derechos fundamentales involucrados (Aclaración de voto)
DEBER DE RESERVA DE LA INFORMACION-Medios de comunicación no son los responsables de guardar la reserva de un proceso judicial, pero deben respetarla (Aclaración de voto)
El deber de respeto implica que no pueden, por ejemplo, propiciarlas, en especial, por razones de escándalo y audiencia, más que de control político. Cuando un periodista o un medio de comunicación conoce una información reservada que se ha filtrado, tiene el deber jurídico, ético y profesional de decidir si en interés del público la existencia de esa información debe darse a conocer y, en caso tal, si la totalidad o sólo una parte debería ser expuesta, o si, por el contrario, es prioritaria la defensa de la reserva de la información y mantenerla de esa manera
M.P. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Filtraciones condenables, publicaciones protegidas
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar el voto respecto de la Sentencia SU-274 de 2019. La providencia resolvió el caso planteado por el señor Luis Alfredo Ramos Botero contra Noticias Uno y el periodista Ignacio Gómez Gómez. La Sala encontró que los accionados no vulneraron los derechos a la honra y al buen nombre del señor Ramos Botero, porque durante el desarrollo de la nota periodística que consideraba lesiva de sus derechos, Noticias Uno siempre usó lenguaje condicional y nunca afirmó que existiera una condena o que el actor fuera responsable de haber cometido delitos. Sin embargo, señaló que la filtración del proyecto de sentencia afectó el derecho al debido proceso del señor Ramos Botero en tanto con ello se podría ver comprometida la imparcialidad e independencia del juez de la causa. A continuación, explicaré las razones por las que aclaro el voto las cuales están relacionadas con (i) la declaración de la vulneración del derecho al debido proceso, y (ii) el llamado que, en la parte motiva de la decisión, se efectúa al Congreso de la República para regular restricciones al derecho a la libertad de información en los casos de filtraciones de información judicial penal reservada.
1. Acompañé la decisión de declarar vulnerado el derecho al debido proceso del accionante, en la medida en que la filtración de información reservada pone en grave riesgo la legitimidad de la función jurisdiccional, en concreto de las decisiones proferidas por los jueces, y, por lo tanto, la independencia e imparcialidad judicial. Ambos son valores constitucionales que deben ser objeto de protección, principalmente, por las mismas autoridades de la Rama Judicial. En numerosas ocasiones, esta Corte ha sostenido que el principio de imparcialidad tiene una doble connotación: es orientador de la función administrativa y es una garantía del debido proceso, que debe ser respetada en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Como parte fundamental del derecho al debido proceso, el principio de imparcialidad significa que el funcionario judicial debe decidir “con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”[362] Dar a conocer un proyecto de decisión, antes de que se surta el debate que debe anteceder a la toma de esta, puede afectar la objetividad del juez (o las dinámicas del tribunal colegiado) y, con ello, la confianza que ha sido depositada en la Rama Judicial. Además, cuando se trata de personajes públicos y políticos, como ocurre en el presente caso, pueden afectarse ilegítimamente las dinámicas políticas o electorales. Por ello, los funcionarios judiciales deben velar por evitar que existan filtraciones que afecten la imparcialidad del proceso, así como de otros derechos fundamentales involucrados. Este deber de guardar la reserva de un proceso judicial es especialmente importante en el caso de procesos penales, en los que está en juego el derecho a la libertad de una persona.
2. De otra parte, considero que no corresponde al Juez constitucional invitar o sugerir al Congreso de la República que tome medidas restrictivas a propósito de la libertad de prensa. En un Estado Social de Derecho los medios de comunicación tienen una altísima responsabilidad al decidir qué filtraciones publican, como contrapartida del alto grado de libertad del cual gozan. Es el autocontrol y la promoción del debate libre y plural de todos los medios de comunicación lo que garantiza acceder a la mejor información en una sociedad abierta y democrática, no la censura y los controles previos impuestos desde el Estado mediante la Ley. La Constitución expresamente advierte que los medios de comunicación “son libres y tienen responsabilidad”; establece categóricamente que “no habrá censura”, por ello, lo que procede, cuando corresponde, es el “derecho a la rectificación. (Art. 20, CP). Tal como se mostró en la parte motiva de la Sentencia respecto de la cual expreso este voto particular, existe un consenso entre los distintos tribunales constitucionales y de derechos humanos (nacionales y de los sistemas de protección internacional) en el sentido de que la libertad de expresión es esencial para la construcción de una sociedad democrática[363], al punto que algunos órganos la califican como la piedra angular de este sistema político[364]. Esto se explica por su potencial para formar ciudadanos críticos participativos; su importancia para la conformación, gestión y control del poder político; y el aporte que hace para el fomento de valores como la pluralidad, la diversidad y la tolerancia, todos ellos necesarios para el debate público. De ahí que se trate de un principio especialmente protegido. En suma, la Constitución de 1991 establece que Colombia es una República multicultural y pluriétnica, organizada como democracia participativa y, por lo tanto, es claro que la libertad de expresión en general, y la libertad de presan en particular, son parte de esta piedra angular en la que se sostiene el orden constitucional vigente.
3. Conviene recordar que la libertad de expresión cuenta con, al menos, cuatro presunciones a su favor, según lo ha dispuesto la reiterada jurisprudencia de esta Corte. Así, con el propósito de salvaguardar al máximo la eficacia de la libertad de expresión, la jurisprudencia ha señalado que (i) en principio, toda expresión está cubierta por el artículo 20 superior; (ii) en los casos en que existe una tensión entre la libertad de expresión y otros derechos, ésta tiene una prevalencia prima facie en los ejercicios de ponderación que adelantan los jueces y el Legislador al adoptar decisiones; (iii) las limitaciones a la libertad de expresión se presumen inconstitucionales y, por lo tanto, las medidas legislativas, judiciales, policivas, militares o de cualquier otra índole que impongan una limitación están sujetas a un control estricto de proporcionalidad; y (iv) “la censura previa está prohibida, de tal forma que cualquier regulación estatal o decisión de un funcionario del Estado que constituya censura implica, ipso jure, una violación del derecho a la libertad de expresión”[365]. En este orden de ideas, cualquier autoridad que pretenda instaurar una medida restrictiva o restricción directa a esta libertad debe identificar con precisión la finalidad perseguida por la limitación; señalar de manera expresa en la motivación del acto jurídico correspondiente, las razones que demuestren, de manera fehaciente, que se han derrotado las presunciones recién mencionadas; probar la existencia de elementos fácticos, científicos, técnicos sobre los que se basa la decisión de adoptar una medida restrictiva sobre el derecho citado[366]; y jamás podrá ser instaurada una censura previa.
4. Para terminar, considero importante aclarar que los medios de comunicación no son los responsables de guardar la reserva de un proceso judicial, pero deben respetarla. No son funcionarios judiciales, ni es su responsabilidad evitar que se den filtraciones, sin embargo, el deber de respeto implica que no pueden, por ejemplo, propiciarlas, en especial, por razones de escándalo y audiencia, más que de control político. Cuando un periodista o un medio de comunicación conoce una información reservada que se ha filtrado, tiene el deber jurídico, ético y profesional de decidir si en interés del público la existencia de esa información debe darse a conocer y, en caso tal, si la totalidad o sólo una parte debería ser expuesta, o si, por el contrario, es prioritaria la defensa de la reserva de la información y mantenerla de esa manera. En una sociedad democrática, abierta y respetuosa de las libertades, este tipo de decisiones se toman autónomamente, con la debida responsabilidad. Dichos deberes se traducen, entre otros, en que los periodistas guarden una mayor fidelidad a la verdad que a la fuente de la filtración. ¿Por qué la fuente filtró cierta información?, ¿qué propósito tiene? El medio de comunicación, en pro de la verdad, debe ser crítico de la información filtrada, pero también de los canales por los cuales llegó o las razones y propósitos por los que se filtró. Sería inadmisible, por ejemplo, que una persona o un medio de comunicación decidan no informar datos periodísticamente relevantes con relación a cómo y por qué se filtró una información, con el propósito de no afectar los intereses de la fuente y garantizar que siga siendo proveedora de futuras ‘chivas’. El manejo que se haga de la información filtrada a los medios de comunicación debe estar gobernado por el respeto a la dignidad humana, a la libertad, a su autonomía y a la garantía de una sociedad abierta, libre y democrática.
En estos términos dejo plasmadas las razones por las que aclaro mi voto en esta oportunidad.
Fecha ut supra
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
