I. ANTECEDENTES
Hechos
1. Luis Alfredo Ramos Botero interpuso acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la honra y al buen nombre.
2. Señaló que, en la emisión del 20 de enero de 2018, Noticias Uno publicó información referente a un proceso que cursa en su contra en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que se afirmó que la sentencia “iba a ser condenatoria y que ya estaba proyectándose”[1]. Indicó que ese mismo día el periodista Ignacio Gómez Gómez hizo pública la referida noticia en su cuenta de la red social Twitter.
3. Sostuvo que presentó una solicitud de rectificación ante el medio de comunicación, sin obtener una respuesta satisfactoria[2].
4. Mencionó que el 24 de enero de 2018, la Corte Suprema de Justicia desmintió la información de Noticias Uno a través de la cuenta de Twitter de esa Corporación, en los siguientes términos: “Sala Penal de la @cortesupremaJ aclaró que no existe proyecto de sentencia en proceso contra excongresista Luis Alfredo Ramos Botero. El expediente está en análisis previo del magistrado ponente. Corte desconoce fuente de información periodística contraria”[3].
5. Adujo que el 25 de enero de 2018, el periodista Ignacio Gómez comentó la publicación de la Corte Suprema de Justicia con una serie de comentarios que él considera “insultos”, de los cuales destacó los siguientes[4]:
“Nacho Gómez vía Twitter – 25 de enero de 2018 12:04 pm
Sala plena de @cortesupremaJ aclaró que no existe proyecto de sentencia en proceso en contra excongresista Luis Alfredo Ramos Botero.
-en respuesta a @DanielSanin, @AlfredoRamosM y 8 más-
Se da cuenta que el que especula es usted, se equivoca señor. No me endilgue a mí las conductas que son naturales para usted.
-en respuesta a @AlfredoRamosM, @CarlosJMontesM y 8 más-
No hago mandados, señor. Con todo respeto no he publicado ninguna #fakenews. La ponencia y con la evaluación del expediente de LA Ramos está lista en la Corte, el sentido es condenatorio. No voy a rectificar una información cierta.
-en respuesta a @AlfredoRamosM, @CarlosJMontesM y 8 más-
La @cortesupremaJ miente para seguir ayudándole a Luis Alfredo Ramos.
-en respuesta a @AlfredoRamosM, @CarlosJMontesM y 8 más-
No hay #fakenews en nuestro tratamiento del caso Ramos. Es la narración de sus actividades políticas con paramilitares de Urabá contadas por sus protagonistas, paramilitares en Justicia y Paz. No hay ningún reclamo de ustedes por ninguna inexactitud de nuestra reportería.
-en respuesta a @NestorMoralesC, @CarlosJMontesM y 7 más-
Es decir aún después que se conociera su relación con el cartel de la toga hay gente haciéndole favores en la…
-en respuesta a @NestorMoralesC, @CarlosJMontesM y 7 más-
Nada. Vea pues. Otra vez la @cortesupremaJ metiéndose en las fuentes de los periodistas. El hecho de que no sepa como obtenemos la información no nos desmiente. Intenciones no transparentes de la secretaría de la Corte @NoticiasUno se ratifica.
-en respuesta a @DELAESPRIELLAE-
La estética es lo suyo. Su ropa y sus gorras no perturban a la opinión. Cuando hablo de usted y su clientela, es porque hay un interés público y por ello el tema con usted no es de su ‘estética’, es de ética, se parecen, pero no son la misma palabra.
-en respuesta a @NestorMoralesC, @CarlosJMontesM y 7 más-
Es decir, que aun así después de que se conociera su relación con el cartel de la toga, hay gente haciéndole favores en la @cortesupremaJ a Luis Alfredo Ramos.
-en respuesta a @CarlosJMontesM, @NoticiasUno y 2 más-
Pero @NoticiasUno insiste que un #fakenews no es nuestra sino de la @cortesupremaJ.
-en respuesta a @DanielSanin, @AlfredoRamosM y 8 más-
No señor, la información publicada es cierta independientemente de la fuente. Es un hecho la ponencia existe en el sentido que la publicó @NoticiasUno.
-en respuesta a @DanielSanin, @AlfredoRamosM y 8 más-
Lo que deja en evidencia es la @cortesupremaJ aun después de lo que se ha conocido, sigue teniendo tal diligencia con los abogados de Luis Alberto Ramos, que miente en su beneficio”.
6. Manifestó el accionante que el 26 de enero de 2018, la Corte Suprema de Justicia emitió el Oficio n.° 2595, en el que informó que no había ninguna decisión sobre su proceso y mucho menos un proyecto de sentencia.
7. Por otro lado, comentó que sin ningún documento oficial que lo sustentara estaba siendo acusado de tener acuerdos con esa Corporación para ser absuelto y de ser culpable de conductas por las que se encontraba procesado.
8. Expuso que el periodista Ignacio Gómez “es una figura pública y todo aquello que escriba es visto por miles de personas, lo cual agrava mi dignidad humana, en tanto recibo maltrato verbal no solo de él, sino de la opinión pública que parte de la objetividad de dichas afirmaciones”[5]. Además, puso de presente que el derecho a la libertad de expresión de los medios de comunicación tiene límites, pues la información publicada por estos “debe ser veraz e imparcial y respetuosa de los derechos de terceros particularmente al buen nombre, la honra y la intimidad”[6].
9. Por último, refirió que Noticias Uno no hizo ningún esfuerzo para constatar su situación procesal, por lo que a su juicio no se cumple con el principio de veracidad.
10. Con fundamento en lo anterior, solicitó[7]: i) respecto del periodista Ignacio Gómez Gómez, declarar que “ha faltado a la verdad mediante declaraciones subjetivas que no responden a la realidad”, en consecuencia, ordenarle que pida disculpas públicas y manifieste “que sus declaraciones no son de acuerdo a la realidad”; ii) en cuanto a Noticias Uno, ordenar que mediante un espacio igual de extenso al emitido en su contra “se retracte de las afirmaciones y pidan disculpas públicas”, se reconozca que las afirmaciones fueron “ocasionadas por razones subjetivas y no objetivas” y retire la noticia de la página web, así como de su canal en YouTube.
Trámite procesal
11. En Auto del 17 de mayo de 2018[8], el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín admitió la acción de tutela y dispuso notificar a Noticias Uno y al periodista Ignacio Gómez para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Contestación de la parte accionada
12. Mediante documento del 21 de mayo de 2018, Ignacio Gómez Gómez, actuando en nombre propio y en su calidad de subdirector de Noticias Uno, dio respuesta a la acción de tutela instaurada por Luis Alfredo Ramos Botero. Para el efecto, dividió el escrito en dos partes: una referente al medio de comunicación y otra concerniente a él como periodista.
13. En primer lugar, señaló que la noticia sobre el proyecto de sentencia fue dada “informándoles objetiva y abiertamente a los televidentes que se trataba, justamente, de un proyecto (y no de una decisión) que debería ser estudiado más adelante por el pleno de la Sala Penal”[9].
14. Calificó de falsa la afirmación del accionante según la cual presentó una solicitud de rectificación ante el medio de comunicación, sin obtener una respuesta satisfactoria. Al respecto, mencionó que el 10 de febrero de 2018, Noticias Uno respondió dicha petición, rectificando la parte de la información que resultó inexacta, en los siguientes términos: “en la noticia emitida se describió, con relación a Ramos el proyecto político con inclinación paramilitar Urabá Grande, Unida y en Paz, como si estuviera entre las evidencias a estudio del despacho en este proceso cuando claramente no lo está. Por tanto, esta parte de la historia se rectifica”[10].
Aclaró que el resto de la información fue ratificada al contar con “los soportes documentales y testimoniales extractados de documentos judiciales de plena validez”, y además, por tener “certeza del conocimiento y absoluta veracidad de nuestras fuentes”[11]. Sobre el particular resaltó que si bien no lo manifestaron públicamente por respeto a la Corte Suprema de Justicia, siempre fue claro para Noticias Uno que la verdad de la información se conocería, como en efecto sucedió tres meses después, esto es, el 19 de abril de 2018, “cuando dimos el avance informativo por tener físicamente en nuestras manos el texto de la ponencia, y cuando ampliamos la misma noticia, el 22 de abril siguiente, [al revelar] detalles del escrito del magistrado ponente”[12].
15. Mencionó que según la Corte Constitucional la sociedad tiene derecho a conocer los hechos que le incumben como comunidad, en particular “cuando se trata de personajes con responsabilidades públicas y de gran poder político como el aquí accionante, por los privilegios de que gozan y porque son un referente para los demás ciudadanos”[13].
16. De otra parte, explicó que como subdirector de Noticias Uno no actúa solo sino que es parte de un equipo profesional con estructuras jerárquicas, por lo que una decisión editorial de publicación se toma de manera colectiva.
Luego de ello, cuestionó que el accionante entregara como prueba los mensajes de la red social Twitter “omitiendo los que generaron su reacción defensiva, en lugar de ofensiva como pretende hacerlo creer”[14]. En este punto, puso de presente que cerró el acceso a 65 cuentas de las cuales provenían ofensas personales e institucionales.
Acto seguido, resaltó que lo publicado por el medio de comunicación resultó ser cierto y exacto, pues “la ponencia de condena contra el accionante, publicada en abril, tenía las mismas líneas de interpretación, los mismos testimonios, la misma evaluación de las pruebas y las mismas circunstancias que el noticiero narró en enero”[15]. Aclaró que el documento fue revelado públicamente en abril no solo por Noticias Uno sino por varios medios de comunicación. Con fundamento en lo anterior, solicitó se rechazaran las pretensiones del actor.
Sentencias objeto de revisión
Primera instancia
17. Mediante sentencia del 28 de mayo de 2018, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín concedió el amparo.
18. En primer lugar, sostuvo que no se acreditaba la vulneración del derecho a la intimidad, por cuanto Luis Alfredo Ramos es una figura pública y “le asiste a los medios de comunicación un interés en dar a conocer aspectos de su vida íntima en lo que tenga relación con la investidura que ostentara”[16]. Posteriormente, se refirió a los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, para lo cual consideró pertinente hacer una distinción entre las situaciones del noticiero y del periodista.
Con relación a los mensajes publicados por Ignacio Gómez Gómez en su cuenta personal de la red social Twitter, señaló que tales manifestaciones solo comportan opiniones que hacen parte de su libertad de expresión, y en consecuencia, con ellas no se vulnera el buen nombre ni la honra del actor.
En lo atinente a la noticia publicada por el medio de comunicación, consideró censurable la inexactitud de la información “pues se trata de datos mutables que deben ser actualizados permanentemente y que podrían generar una tergiversación de las elucubraciones que del caso se puedan generar y que den a la postre con su final decisión”[17].
Consideró que la advertencia sobre la existencia de un proyecto de sentencia condenatoria no se enmarca dentro del principio de publicidad al que se refieren los artículos 18[18], 149[19] y 152[20] de la Ley 906 de 2004, dado que “al momento de permitir que otras personas se inmiscuyan en el debate público del juicio oral por vía de la libertad de expresión se puede llegar a afectar la imparcialidad en la decisión”[21]. Bajo ese entendido estimó que, si bien Noticias Uno ha advertido que se trata de un proyecto de sentencia, el hecho de que se hable de una posible condena y de la pena a imponer, supone un trato para el acusado como culpable, lo cual se encuentra prohibido de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución.
A juicio del fallador “no es que Noticias Uno no pudiera revelar las pruebas que obran dentro del proceso penal si se considera que estos contenidos tienen relevancia pública al hacer parte del ámbito público del proceso una vez que las pruebas son practicadas en juicio o dentro de la audiencia de juzgamiento, es el hecho de revelar una información inexacta de lo que puede ser la ponencia para la sentencia definitiva, pues esto hace parte de un ámbito reservado de la administración de justicia”[22].
19. Con sustento en ello, el juzgado i) concedió el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, al debido proceso y la presunción de inocencia de Luis Alfredo Ramos Botero; ii) ordenó a la Directora de Noticias Uno rectificar la información acerca de “la inviolabilidad de la presunción de inocencia del accionante, la ilicitud de la revelación de los proyectos de ponencia de la administración de justicia y el sentido en como estos primigeniamente puedan estar dirigidos”[23], así como retirar la noticia del portal de internet y/o canal de YouTube; y iii) negó el amparo instaurado contra el periodista Ignacio Gómez Gómez por los mensajes publicados en su cuenta personal de Twitter.
Solicitud de aclaración de la sentencia
20. Mediante escrito del 5 de junio de 2018, la Directora de Noticias Uno Cecilia Orozco Tascón solicitó la aclaración del fallo al no saber cómo cumplir la orden de rectificación[24].
21. Esta solicitud fue resuelta a través de Auto del 12 de junio de 2018, en el cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento aclaró que el noticiero debía esclarecer que “dar cuenta de un proyecto de sentencia de carácter condenatorio i) vulnera la presunción de inocencia, en el sentido de que se le da un tratamiento de culpable a quien no ha sido vencido aún en el juicio; ii) es ilegal, porque afecta la reserva de los proyectos de ponencia de la administración de justicia y, es inconveniente, dado el sentido en que pueden estar dirigidos”[25]. Además, reiteró que toda nota emitida al respecto debía ser retirada del portal en el que se encontrara como páginas web o canales de YouTube.
Impugnación
22. El 6 de junio de 2018, la Directora de Noticias Uno impugnó la decisión de primera instancia[26].
23. Señaló que esa decisión se sustenta en la sentencia T-277 de 2015, que a su juicio no constituye un precedente aplicable al caso en estudio dado que los supuestos fácticos son diferentes, por las siguientes razones: i) en esa providencia el problema radicaba en la no actualización de la información publicada en el diario El Tiempo sobre una actuación penal, mientras que en esta oportunidad el debate se centra en la noticia sobre un proyecto de sentencia condenatoria; ii) si bien esa sentencia aborda la tensión entre el derecho a la libertad de expresión e información, y los derechos a la honra y al buen nombre, derivada de la publicación de información relativa a proceso penales, lo hace respecto de un caso en que la accionante no es un personaje público; y iii) en esa sentencia la Corte determinó el incumplimiento del deber de publicar información veraz por cuanto el accionado no la había actualizado, siendo que en este caso Noticias Uno sí actualizó la información al dar a conocer en la emisión del 10 de febrero de 2018 la comunicación emitida por la Corte Suprema de Justicia vía Twitter en el sentido de negar la existencia de un proyecto de sentencia en el proceso penal seguido contra el actor.
24. Por otro lado, destacó que la decisión de primera instancia no satisfizo el estándar de prueba tripartita de restricciones a la libertad de expresión establecido por la jurisprudencia de la CIDH y de la Corte Constitucional. Al respecto, adujo que no cumple “la exigente carga argumentativa que impone dicho test, el cual demanda: i) que la limitación se encuentre contemplada en la ley; ii) que la misma pretenda garantizar unos determinados objetivos considerados admisibles; y iii) que aquella sea necesaria para lograr dicho fin”.
Sobre el primer requisito, adujo que el a quo no invocó el fundamento legal para declarar ilícita la difusión de información relativa a la existencia de proyectos de ponencia y el sentido en que estos puedan estar dirigidos. Según expuso, el juez de primera instancia se limitó a mencionar la presunción de inocencia la cual “no justifica la vulneración a la libertad de prensa y la censura impuesta a Noticias Uno”, en tanto ese medio de comunicación en ningún momento afirmó que Luis Alfredo Ramos fuera culpable. En cuanto al segundo requisito, mencionó que la sentencia de primera instancia invocó, como restricción a la libertad informativa, la garantía de los derechos al buen nombre, a la honra y la dignidad humana del actor. Y respecto del tercero, expuso que la medida no resultaba necesaria para proteger tales garantías, dado que ello se lograba con la actualización y rectificación de la información que Noticias Uno efectuó en la emisión del 10 de febrero de 2018.
Manifestó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que en el examen de proporcionalidad se debe considerar que las expresiones concernientes a asuntos de interés público gozan de una mayor protección[27].
25. De otra parte, hizo mención al “principio de la real malicia” que exige demostrar “que quien se expresó lo hizo con la plena intención de causar daño y conocimiento de que se estaban difundiendo informaciones falsas o con un evidente desprecio por la verdad de los hechos”.
Indicó que lo divulgado por Noticias Uno no aparejaba información falsa y no buscaba causar daño al señor Luis Alfredo Ramos ni vulnerar sus derechos fundamentales. Refirió que la noticia “partió de la misma Corporación y, en todo caso, no existió ilicitud alguna, porque el dato que se publicó no se obtuvo por ningún medio que pueda calificarse como tal”. Además, destacó que “si bien existen normas que establecen que los funcionarios judiciales tienen un deber de confidencialidad sobre los proyectos de decisión, estas normas no pueden utilizarse como fundamento legal para prohibir a los medios de comunicación dar a conocer información que obtengan sobre procesos penales que involucren a personajes con notoriedad pública o servidores públicos”.
26. Finalmente, puso de presente que la presunta vulneración de los derechos del accionante se origina en una filtración de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que esa Corporación debió ser vinculada al proceso.
Segunda instancia
27. En sentencia del 13 de julio de 2018, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín i) declaró la carencia actual de objeto en cuanto al deber de retirar la noticia de la página del medio de comunicación accionado y de su canal de YouTube y ii) en lo demás, confirmó la sentencia de primera instancia[28].
28. Mencionó que el principio de presunción de inocencia implica, de un lado, que no es posible afirmar que alguien es responsable de la comisión de un delito mientras no exista una decisión judicial ejecutoriada que así lo declare, y de otro, que no puede publicarse que existe una ponencia o un proyecto de sentencia condenatoria cuando este no ha sido radicado y puesto a consideración de los miembros del organismo judicial colegiado, así se haya redactado un borrador o un anteproyecto.
Con sustento en ello, aclaró que en el fallo de primera instancia sí se invocó el fundamento legal para declarar la vulneración de los derechos fundamentales por la difusión de información relativa a la existencia de una ponencia que aún no había sido radicada; luego, también hubo sustento para la restricción de la libertad informativa, en tanto se estaba afectando el buen nombre y la honra de una persona que sin haber sido vencida en juicio estaba siendo presentada ante la opinión pública en “precondición de ser sentenciado”. Al respecto, comentó que el legislador quiso proteger la presunción de inocencia con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 149 de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual: “No se podrá, en ningún caso, presentar al indiciado, imputado o acusado como culpable. Tampoco se podrá, antes de pronunciarse la sentencia, dar declaraciones sobre el caso a los medios de comunicación so pena de la imposición de las sanciones que correspondan”, norma en la que se basó el a quo.
El Tribunal aclaró que si bien ese artículo corresponde al procedimiento de tendencia acusatoria que no rige en la causa que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adelanta contra el accionante, es aplicable porque, al igual que el artículo 7° de la Ley 600 de 2000[29], dimana del artículo 29 de la Constitución y debe ser concordado con la Ley 1712 de 2014[30] cuyo artículo 6 define los conceptos de información pública, pública clasificada y pública reservada[31]. Con base en ello, determinó que las ponencias de los cuerpos colegiados o de un juez individual tienen reserva, es decir, pueden considerarse como información pública clasificada o información pública reservada y de ahí que sea posible negar el acceso a ella.
Consideró que “los medios tienen derecho a divulgar la información relativa a los procesos penales, indicando en qué estado se encuentra su trámite, pero existe reserva en cuanto a si se ha proyectado condenar o absolver a una persona”[32]. Además, a juicio del Tribunal, un proyecto de fallo debe ser debatido entre los integrantes del cuerpo judicial colegiado y en las deliberaciones de rigor se puede cambiar el sentido de la decisión propuesta o alguno de sus apartes, motivo por el cual presentar información como la que emitió Noticias Uno va en contravía del derecho a la presunción de inocencia.
29. De otra parte, el ad quem encontró acreditado que Noticias Uno cumplió lo ordenado en la sentencia de primera instancia a través de la publicación realizada el 30 de junio de 2018, mediante la cual rectificó la información en los términos dispuestos por el juzgado. De igual forma, al verificar el canal de YouTube de ese medio de comunicación constató que no se encontró la publicación correspondiente al 20 de enero de 2018.
30. Por último, no halló razones para anular total o parcialmente la actuación por no haberse vinculado a la Corte Suprema de Justicia “máxime cuando en la correspondiente solicitud no se argumenta sobre la trascendencia que dicha omisión ha podido tener, y porque no se avizora cómo los efectos de la decisión que aquí se tome se puedan extender a dicha Corporación”.
Pruebas que obran en el expediente
31. Las pruebas que obran en el expediente son las que a continuación se relacionan:
(i) Captura de pantalla de las publicaciones realizadas por el periodista Ignacio Gómez Gómez en su cuenta de la red social Twitter[33] allegadas por el accionante.
(ii) Copia de la cédula de ciudadanía del señor Luis Alfredo Ramos Botero[34].
(iii) Copia del Oficio n.° 2595 del 26 de enero de 2018 emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia[35].
(iv) Copia de los apartes del proyecto de sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el marco del proceso penal adelantado en contra de Luis Alfredo Ramos Botero[36].
(v) Captura de pantalla de las publicaciones realizadas por el periodista Ignacio Gómez Gómez en su cuenta de la red social Twitter, anexadas por el accionado[37].
(vi) Cuatro Cds con a) la noticia publicada el 20 de enero de 2018, b) la rectificación realizada el 10 de febrero de 2018 en respuesta a la solicitud de Luis Alfredo Ramos, c) la nota “90 segundos-CM&. Luis Alfredo Ramos acusa conocimiento de la ponencia”, d) el avance de Noticias Uno del 19 de abril de 2018 y e) la nota sobre la ponencia en el caso de Luis Alfredo Ramos[38], cada uno con su respectiva transcripción[39].
(vii) Un Cd con la publicación del 30 de junio de 2018, mediante la cual se dio cumplimiento al fallo de primera instancia[40].
Trámite en sede de revisión
(i) Auto del 18 de octubre de 2018[41]
32. Mediante providencia del 18 de octubre de 2018, el magistrado sustanciador dispuso vincular a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que se pronunciara sobre los hechos concernientes a la filtración del proyecto de sentencia en el marco del proceso penal que cursaba en esa Corporación contra Luis Alfredo Ramos Botero, particularmente, i) certificara cuál era el despacho que tenía a cargo el proceso penal en contra de Luis Alfredo Ramos Botero a que hacía referencia la nota emitida el 20 de enero de 2018 por Noticias Uno; ii) informara en qué estado estaba ese proceso a la fecha de las publicaciones de las noticias del 20 de enero y del 19 de abril de 2018, y cuál era el estado actual del trámite; y iii) indicara qué actuaciones había desplegado luego de tener conocimiento sobre la filtración del proyecto de sentencia en el marco de ese proceso judicial.
El despacho destacó que el argumento principal de los jueces de instancia para acceder a la protección invocada fue la vulneración de la presunción de inocencia del accionante y la ilicitud de la revelación de los proyectos de sentencia, esta última, información que hace parte del ámbito reservado de la administración de justicia. Bajo ese entendido, consideró que al ser este aspecto uno de los principales reproches de los jueces que conocieron el asunto en instancias, era necesario vincular a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
33. En ese mismo proveído, el despacho vinculó a las redes sociales Twitter y YouTube para que se pronunciaran sobre la acción de tutela de la referencia, pues, aunque la acción de tutela se dirigió contra un medio de comunicación y un particular, el despacho consideró que los hechos que fundamentan la solicitud de amparo podrían involucrar también a dichas redes sociales, por cuanto fueron los canales a través de los cuales se hicieron las publicaciones objeto de reproche.
34. Por último, ordenó al señor Luis Alfredo Ramos Botero que remitiera la copia de la solicitud de rectificación.
Respuestas de las partes vinculadas
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
35. La Secretaría General de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia informó que a través del Oficio n.° 28588 del 19 de julio de 2018, se remitió el expediente 35691[42] a la Sala Especial de Juzgamiento de Primera Instancia “en razón a la pérdida de competencia decretada en auto emitido el 19 de julio de la presente anualidad [2018] y del acto administrativo PCS5A.-18-11037 del 5 de julio anterior”[43].
36. De otra parte, indicó que, para el 20 de enero de 2018, el referido proceso estaba a cargo del despacho del magistrado Eyder Patiño Cabrera “en estudio del voluminoso expediente, por lo que no se había registrado proyecto de fallo. El registro de este último se realizó el 19 de abril ulterior”[44].
37. Finalmente, señaló que la solicitud de información del señor Ramos Botero referente a la presunta filtración de la sentencia fue respondida el 26 de enero de 2018, documento en el que se expresó la postura de la Sala Penal de esa Corporación y que obra en el expediente de tutela.
Google Colombia Ltda.
38. De manera preliminar, explicó que existe una sociedad jurídica extranjera denominada Google LLC, domiciliada en California, Estados Unidos, que es la única titular y operadora de herramientas como YouTube. Indicó que Google Colombia es una persona jurídica constituida en Colombia, independiente y autónoma respecto de Google LLC, y que su objeto social es exclusivamente “la venta, distribución, comercialización y desarrollo, en forma directa o indirecta, de productos y servicios de hardware y software, productos y servicios relacionados a internet y publicidad en internet o por cualquier otro medio”[45].
39. Señaló que no le constan ninguno de los hechos narrados por el accionante y que el amparo constitucional es improcedente ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto Google Colombia no es una sucursal, controlada u oficina de representación, por lo cual no es responsable del control, acceso o información que pueda relacionarse con los servicios y/o productos comercializados de manera exclusiva por Google LLC.
Google LLC.
40. El apoderado general de Google LLC solicitó la desvinculación del proceso de tutela por cuanto esa empresa no es responsable por la información ni los contenidos creados y compartidos por los usuarios en YouTube, pues “solo actúa como procesador de la herramienta y como tal, impone políticas a los usuarios, mas no maneja, controla, ni produce los contenidos”[46].
41. De otra parte, explicó que para la identificación del contenido, Google LLC necesita los URLs (Uniform Resource Locator, secuencia de caracteres que se usa para nombrar y localizar contenido en Internet), “por cuanto los contenidos pueden diferenciarse los unos de los otros por un cúmulo de factores, que de no identificar de manera correcta (…) podría causar un perjuicio sobre derechos de terceros (como es la libertad de expresión) en vista a acciones que se tomen sin contar con la información puntual y suficiente”[47]. Por esa razón, mencionó que desindexar contenidos que no están debidamente identificados, materializa el riesgo de eliminar contenido legítimamente dispuesto para conocimiento público sin contar con un pronunciamiento previo de las autoridades judiciales facultadas para ese fin.
42. Acto seguido, refirió que cualquier reclamo por publicaciones en www.youtube.com debe dirigirse a su autor/responsable y seguir el procedimiento establecido por Google LLC a través de la “reclamación de difamación”. Explicó que en tanto la difamación varía de acuerdo con la ley local, se requiere una orden judicial en la cual el juez competente defina que el contenido del video objeto de reclamo es difamatorio para que la empresa proceda a bloquear el acceso al video de la plataforma YouTube.
43. Por último, señaló que no sabía si el actor le había solicitado directamente al creador del video bajar el contenido, ni de las acciones legales, diferentes a la tutela, que hubiera iniciado en su contra para definir la conducta como ilegal a través del correspondiente proceso judicial.
Luis Alfredo Ramos Botero
44. El accionante allegó la copia de la solicitud de rectificación de la noticia emitida el 20 de enero de 2018 por Noticias Uno, de conformidad con lo solicitado por esta Corporación[48].
Traslado de las pruebas recaudadas en sede de revisión
45. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte, modificado por el Acuerdo 01 de 2015, la Secretaría General de esta Corporación puso las pruebas recaudadas en sede de revisión a disposición de las partes y de los terceros con interés legítimo, por el término de tres días hábiles, para que emitieran un pronunciamiento en caso de estimarlo necesario y de esa forma garantizar el derecho de contradicción en materia probatoria.
Noticias Uno
46. La directora del noticiero accionado manifestó que la decisión adoptada en segunda instancia según la cual debía “(rectificar) acerca de la inviolabilidad de la presunción de inocencia del accionante, la ilicitud de la revelación de los proyectos de ponencia de la administración de justicia y el sentido en que estos primigeniamente puedan estar dirigidos”, vulnera el precedente establecido en la sentencia C-038 de 1996, donde la Corte declaró inexequible el parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 190 de 1995, que prohibía la difusión de información sometida a reserva[49].
47. Así mismo, citó la sentencia T-1307 de 2005, caso en que un ciudadano que estaba siendo investigado por la Procuraduría General de la Nación planteó, entre otros asuntos, que se violó su derecho al buen nombre debido a que el proceso disciplinario que cursaba en su contra se filtró a la prensa antes de que se hubiese notificado de la providencia que daba apertura a dicho proceso.
Según transcribió, la Corte en esa oportunidad señaló que: “como quiera que la información divulgada en los medios de prensa corresponde a la realidad, no hay lugar a rectificación alguna, ni hay manera de retrotraer las cosas al estado anterior, razón por la cual no hay orden de protección que pudiese proferir el juez de tutela (…) [En cuanto a], la indagación sobre si se violó la reserva del proceso disciplinario o sobre si hubo una indebida filtración de información antes que la decisión de abrir la investigación hubiese sido notificada al investigado, es asunto que excede el ámbito de la acción de tutela y que, si es del caso, debe abordarse en las instancias disciplinarias competentes (para los funcionarios públicos)”[50]. (Resaltado por la interviniente).
A su juicio, esas decisiones consolidan el precedente jurisprudencial sobre la distinción entre la obligación de los funcionarios judiciales de mantener la reserva judicial y la prohibición a los medios de comunicación de divulgar información reservada pero de innegable relevancia pública, lo que equivaldría a una forma de censura constitucionalmente inadmisible. Al respecto, mencionó que ello “contradice los precedentes citados y le impuso a este medio de comunicación -y por extensión, a toda la prensa- el silencio sobre un caso de connotaciones públicas nacionales, y el deber de reserva que corresponde solo a los funcionarios judiciales, además de violar los derechos de la sociedad a estar informada sobre temas de su absoluto interés y el de ejercer control ciudadano sobre las personas que la representan en cargos de elección popular o en puestos de manejo del Estado”.
48. Finalmente, en cuanto a la publicación del proyecto de ponencia en el proceso de Luis Alfredo Ramos Botero, destacó lo siguiente:
i) La información emitida el 20 de enero de 2018, además de que fue confirmada en su veracidad por el texto final de la ponencia que también se dio a conocer con documento completo a la opinión pública el 22 de abril siguiente, provino de una fuente con acceso directo a la misma, por lo cual nunca se tuvo duda de la exactitud de los datos entregados.
ii) La solicitud de rectificación del accionante fue respondida pronta y respetuosamente, y fue atendida en una publicación del 10 de febrero de 2018 aceptando el error en un párrafo de la información que, en todo caso, no afectaba la esencia de la noticia.
iii) El mensaje virtual de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, publicado como respuesta a una petición del accionante “no puede ser interpretado como un desmentido a Noticias Uno”, pues cuando esa Corporación dice que “el expediente está en análisis previo del magistrado ponente” es posible deducir “no que definitivamente NO existiera un documento en que se proyectaba una condena sino que no lo conocía por no haber sido repartido”[51]; esto significa que para la Sala no existía proyecto de ponencia, lo que no excluye el hecho de que Noticias Uno hubiera conocido el texto en que se analizaba el caso Ramos Botero, aunque esa sección no lo conociera.
iv) La veracidad de la información se ratificó tres meses después cuando se conoció la ponencia completa del caso, primero, en otro medio de comunicación (Caracol Radio) y poco después en Noticas Uno, esta sí repartida por el magistrado ponente al plenario la Sala Penal. Para el efecto, la directora del noticiero allegó la copia de un documento con las características de una ponencia[52].
(ii) Auto del 21 de noviembre de 2018[53]
49. Mediante Auto del 21 de noviembre de 2018, la Sala Plena de esta Corporación avocó el conocimiento del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corporación.
(iii) Auto 048 del 6 de febrero de 2019[54]
50. A través de proveído calendado el 6 de febrero de 2019, la Sala Plena de la Corte solicitó a la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, a la Facultad de Comunicación Social-Periodismo de la Universidad Externado de Colombia, a la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, a la Facultad de Comunicación y Lenguaje de la Pontifica Universidad Javeriana, a la Facultad de Comunicación de la Universidad de La Sabana y al Doctor Edison Lanza, Relator Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que emitieran su opinión o concepto sobre la problemática jurídica que compromete el presente asunto.
Respuestas de los intervinientes
Universidad Externado de Colombia
51. En escrito allegado el 26 de febrero de 2019, el docente Juan Carlos Upegui Mejía de la Universidad Externado de Colombia afirmó que hace parte del contenido protegido por la libertad de expresión que un periodista publique información relacionada con el cumplimiento de las funciones de una autoridad judicial, en un caso donde se investiga la posible responsabilidad penal de un personaje público, a pesar de que dicha información esté sometida a reserva[55]. Lo anterior, fue sustentado con cuatro argumentos.
52. El objeto del discurso es de interés público[56]. Explicó que la libertad de expresión en su faceta de derecho a la información sobre asuntos de interés público, permite activar el control social sobre la forma en que las autoridades judiciales aplican la ley y cumplen sus deberes constitucionales y legales.
Para ello, citó la sentencia C-038 de 1996 oportunidad en que la Corte determinó que la norma que establecía la reserva sobre los expedientes en que consten investigaciones disciplinarias y fiscales “hasta que se produzca el fallo”[57], era desproporcionada porque “el legislador llevó hasta su máximo los principios ‘de eficiencia y respeto a la presunción de inocencia’ restándole ‘toda virtualidad y eficacia al principio de publicidad y al derecho fundamental que éste nutre: el control del poder público por parte de las personas y ciudadanos’, ante lo cual ‘el balance de costos y beneficios, es demasiado oneroso para el interés general y para los mencionados derechos’”. Según el docente, mutatis mutandis para el caso de la referencia, el ejercicio de la libertad de expresión del medio de comunicación y de su periodista, tiene la importante función de actualizar la faceta de acceso a la información como control del poder en un asunto de interés público, así sea solo por el hecho de revelar la forma como actúa el más alto tribunal de justicia del país.
53. El discurso versa sobre un personaje público[58]. Mencionó que la Corte ha empleado tres criterios para determinar el carácter de un personaje público: i) la decisión de la persona de ingresar a la esfera pública; ii) el hecho de gozar de cierta notoriedad pública; y iii) el hecho de ostentar poder público[59]. Luego señaló que catalogar a alguien como “personaje público” es relevante en términos constitucionales “porque en su caso el estándar de protección de sus derechos a la honra y al buen nombre es menor. O en otros términos, los ejercicios de libertad de expresión de terceros que lo afecten gozan de mayor protección”.
Por otro lado, indicó que la relevancia de la figura de los personajes públicos para el régimen de la libertad de expresión ha sido desarrollada por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a partir de la llamada “teoría dual”, esto es, “de la existencia de un ‘umbral’ diferente de protección de los derechos al honor y a la reputación dependiendo de si se trata de personas públicas o personas privadas, cuando estos derechos entren en tensión con la libertad de expresión de terceros”[60].
Adujo que Luis Alfredo Ramos Botero es un personaje público dada su destacada trayectoria política -Gobernador de Antioquia, Senador de la República y precandidato presidencial-. En su sentir, “fue su decisión en varios momentos de su vida exponer su persona al escrutinio del público, y ostentó los privilegios y las responsabilidades de los encargos públicos recibidos. Por ende, la información relacionada con las vicisitudes del proceso penal al que estaba sometido tenía la connotación de ser información de interés público, y de ser un discurso especialmente protegido por la libertad de expresión”.
54. La reserva, si existiere, no es vinculante para el medio[61]. A juicio del interviniente, los jueces de instancia desconocen que la reserva de los documentos públicos (en sentido lato, incluidos documentos preparatorios, borradores, memos, documentos de discusión, etc.) no es vinculante para los medios de comunicación, ni para los periodistas, regla que fue reconocida por la Corte desde la sentencia T-066 de 1998[62].
Destacó que lo anterior también fue reconocido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en 2011 cuando sostuvo que “las autoridades públicas y funcionarios tienen la responsabilidad exclusiva de proteger la confidencialidad de la información secreta legítimamente bajo su control. Otros individuos, incluidos los periodistas y representantes de la sociedad civil, no deberán estar nunca sujetos a sanciones por la mera publicación o ulterior divulgación de esta información, independientemente de si ha sido filtrada o no, a no ser que cometan fraude u otro delito para obtener la información”[63].
Así mismo, puso de presente que en el parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013 la reserva de los documentos de organismos de inteligencia y contrainteligencia no vincula a periodistas ni medios de comunicación cuando ejerzan la función periodística de control de poder público, lo cual fue ratificado por la Corte en la sentencia C-540 de 2012 al adelantar el control de constitucionalidad de esa disposición[64]. Por lo anterior, sostuvo que el argumento de los jueces de instancia de soportar la primacía del derecho al buen nombre y a la presunción de inocencia del actor, no respeta los precedentes de la Corte Constitucional, ni el estándar interamericano en materia de libertad de expresión.
55. La información no faltaba a la verdad[65]. Manifestó que los periodistas no tienen por qué saber la diferencia entre un borrador, un proyecto de sentencia, y un proyecto de sentencia formalmente radicado en la secretaría para su reparto o repartido de forma directa por el despacho sustanciador a los demás miembros de la Corporación; tampoco deben ser “expertos en derecho, ni en la minucia de los procedimientos judiciales [pues] no es una exigencia de su profesión, ni debería ser una exigencia de los jueces de tutela que controlan sus discursos”. Bajo ese entendido, expuso que llevar al extremo la exigencia de exactitud y de veracidad de la información al punto de indicar que se trata de un proyecto de sentencia no radicado formalmente “es una forma de atenazar la libertad de expresión, por la vía de someter el discurso a los tecnicismos jurídicos”. Enfatizó que en este caso se trataba de un proyecto de fallo en el sentido amplio de la expresión.
Pontificia Universidad Javeriana
56. El Departamento de Comunicación de la Facultad de Comunicación y Lenguaje de la Universidad Javeriana presentó su concepto sobre el asunto, en escrito radicado el 27 de febrero de 2019.
Señaló que: i) la noticia no vulnera los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la honra y al buen nombre del accionante, por tratarse de una figura pública y porque sus actividades son de interés general; ii) un medio o un periodista no pueden rectificar una información que es materialmente cierta; iii) las decisiones de instancia afectan la libertad de información y de expresión, porque declaran como ilícita la publicación de información sobre los proyectos de ponencia, haciendo extensiva a los medios la confidencialidad que atañe a los funcionarios judiciales; y iv) el actor contaba con otros medios de defensa a través de las vías civil y penal[66].
57. Indicó que el objeto de la información no era afirmar la responsabilidad penal del accionante, sino mencionar en modo condicional la existencia de un documento en elaboración de una ponencia que tenía sentido condenatorio, es decir, que no era definitivo. Aclaró que en la producción noticiosa no solo se trabaja en relación con hechos consumados, sino también con noticias en desarrollo que permiten hacer seguimiento informativo sobre temas de interés público, lo cual permite hablar del estado del proceso judicial en un momento determinado. Además, adujo que la noticia se basó en una filtración, fenómeno validado cuando su obtención no va en desmedro de otros derechos o principios. En ese sentido, el medio o el periodista no cometen ningún ilícito en la emisión o publicación de un documento filtrado si no han violado la ley para obtenerlo[67].
58. En cuanto a las publicaciones del periodista Ignacio Gómez en la red social Twitter afirmó que las mismas estaban circunscritas a la órbita de la opinión personal, amparada por el derecho a la libertad de expresión. Mencionó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos “en 2004, destacó que una de las posibilidades de la libertad de expresión es la posibilidad de crítica, a la que no puede oponerse la persecución, ni aun cuando aquella sea ácida o pueda llegar a molestar, máxime cuando se trate de quienes están sometidos al escrutinio público”[68], postura que fue acogida en la sentencia C-650 de 2003.
59. De otra parte, indicó que desde el punto de vista de la ética periodística, “el secreto profesional impone obligaciones correlativas como contrastar la información que se difunde, como explicar el contexto en el que se da la noticia, (…) incluso rectificar el caso solicitado, o publicitar los reparos de quienes se consideran afectados con ello sin poner aditivos”[69].
Así mismo, hizo referencia a lo señalado por la Red de Ética de la Fundación de Nuevo Periodismo Iberoamericano que sintetizó lo dicho por los códigos del mundo sobre el particular, así: i) Código de Australia, el periodista debe respetar todas las confidencias recibidas en el ejercicio de la profesión; ii) Código de Birmania, el secreto profesional debe ser observado en todas las materias reveladas confidencialmente; iii) Código de Corea del Sur, si el periodista asegura que una conversación no será publicada, deberá cumplir su promesa; y iv) Código de Francia, se impone el respeto a los compromisos contraídos, incluso corriendo el riesgo de sanciones penales. Aclaró que, en todo caso, ese deber es relativo según otros códigos, por ejemplo: i) Federación Internacional de Editores de Periódicos, el interés público prevalece; ii) Código de Canadá, se acepta que pueda quebrantar esta regla del secreto profesional, en beneficio de la sociedad[70].
60. Finalmente, puso de presente decisiones, consideraciones y referentes que pueden ayudar a dilucidar algunos de los aspectos de la controversia: i) sentencia C-038 de 1996 que declara inexequible la prohibición de difundir información reservada; ii) sentencia T-066 de 1998 que ratifica la prevalencia del derecho a la información frente a otros derechos fundamentales; iii) sentencia T-1307 de 2005, según la cual si una información corresponde a la realidad no hay lugar a rectificación; iv) sentencia T-564 de 2017 que establece el derecho fundamental a la reserva de la fuente; v) sentencia STL-2673 del 27 de febrero de 2018 proferida por la Corte Suprema de Justicia que ratifica la utilidad y la legitimidad de la reserva de la fuente; y vi) artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos[71].
Universidad de La Sabana
61. En escrito remitido el 1° de marzo de 2019, el Decano de la Facultad de Comunicación de la Universidad de La Sabana manifestó que no tiene la posibilidad de emitir un concepto jurídico, toda vez que ese tema sobrepasa su esfera de competencia[72].
Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
62. El 19 de marzo de 2019, el Embajador Álvaro Sandoval Bernal, Director de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores, remitió a esta Corporación el concepto del Doctor Edison Lanza, Relator Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[73].
63. En primer lugar, el Relator indicó que la libertad de expresión protege el derecho de toda persona a tener libre acceso a la información pública y a conocer las actuaciones de los distintos niveles de gobierno. Afirmó que tanto la libertad de expresión como el derecho de acceso a la información “deben estar sometidos a un sistema limitado de excepciones, orientadas a proteger intereses públicos o privados preeminentes, como la seguridad nacional o los derechos y la seguridad de las personas”[74]. Particularmente, las restricciones al derecho de acceso a la información o a la divulgación de información de interés público, “deberán aplicarse únicamente cuando exista un riesgo cierto de daño sustancial a los intereses protegidos y cuando ese daño sea superior al interés general del público de consultar dicha información”[75].
64. Sin embargo, aclaró que el derecho de buscar, recibir e impartir información no es absoluto, en tanto “el derecho a la reputación o el honor, así como el principio de inocencia durante el trámite de las investigaciones penales, constituyen intereses legítimos, también protegidos por la Convención Americana de Derechos Humanos. Es por ello, que las leyes de procedimiento penal establecen la reserva de la información, limitada a determinadas etapas del proceso y, en general, la obligación de mantener esa reserva impuesta a los funcionarios a cargo de investigar o de impartir justicia en los casos a su consideración”[76].
El Relator hizo referencia al caso López Lone y otros vs. Honduras, sobre al marco de libertad de expresión y reserva de los operadores de justicia, oportunidad en que la Corte IDH señaló que “[l]a libertad de expresión, particularmente en asuntos de interés público, es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Sin una efectiva garantía de la libertad de expresión se debilita el sistema democrático y sufren quebranto el pluralismo y la tolerancia; los mecanismos de control y denuncia ciudadana pueden volverse inoperantes y, en definitiva, se crea un campo fértil para que arraiguen sistemas autoritarios”[77].
Indicó que en esa decisión también se admitió la posibilidad de que los jueces y tribunales estén sometidos a determinadas restricciones en sus derechos a la libertad de expresión, derechos políticos y otros, para garantizar la independencia, su imparcialidad y los derechos de los justiciables, restricciones que deben estar fijadas por ley, perseguir un fin legítimo y cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad”[78].
Es por lo anterior que, a juicio de la Relatoría Especial, en los casos relativos a la reserva de la información en determinadas etapas del proceso penal, “es responsabilidad exclusiva de las autoridades públicas y sus funcionarios mantener la confidencialidad de la información legítimamente reservada que se encuentre bajo su control. Las otras personas, como los periodistas, integrantes de medios de comunicación o miembros de la sociedad civil que tengan acceso y difundan información reservada por considerarla de interés público, no deben ser sometidas a sanciones por violación del deber de reserva, a menos que hubiesen cometido fraude u otro delito para obtenerla”[79].
65. De otra parte, expuso que a efectos de resguardar el principio de inocencia de las personas públicas que están sometidas a investigación o proceso, los mecanismos periodísticos de autorregulación han contribuido significativamente a desarrollar buenas prácticas sobre cómo abordar y comunicar temas complejos y sensibles.
Sobre el particular, destacó lo siguiente: “[l]a responsabilidad periodística es especialmente necesaria cuando se reporta información de fuentes confidenciales que puede afectar valiosos bienes jurídicamente protegidos como los derechos fundamentales o la seguridad de las personas. Los códigos de ética para periodistas deben contemplar la necesidad de evaluar el interés público en conocer la información. Dichos códigos también resultan de utilidad para las nuevas formas de comunicación y para los nuevos medios, los cuales deben adoptar voluntariamente buenas prácticas éticas para asegurar, entre otras cosas, que la información publicada sea precisa, presentada imparcialmente, y que no cause daño sustancial y desproporcionado a bienes jurídicos legítimamente protegidos por las leyes como los derechos humanos”[80].
66. Finalmente, sostuvo que en los casos en que una persona resulte presuntamente afectada por publicaciones realizadas por la prensa, derivadas de información de procesos penales, se debe acudir a las medidas menos restrictivas de la libertad de expresión para reparar dicho perjuicio, a saber: i) el derecho de rectificación o respuesta consagrado en el artículo 14 de la Convención Americana; y ii) si ello no basta, a los mecanismos de responsabilidad civil que cumplan con las condiciones estrictas derivadas del artículo 13.2 de la Convención Americana[81].
Traslado de los conceptos recaudados en sede de revisión
67. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte, modificado por el Acuerdo 01 de 2015, la Secretaría General de esta Corporación puso los conceptos recaudados en sede de revisión a disposición de las partes y de los terceros con interés legítimo, por el término de tres días hábiles, para que emitieran un pronunciamiento en caso de estimarlo necesario.
Fundación para la Libertad de Prensa -FLIP-
68. Pedro Vaca Villarreal, Director de la Fundación para la Libertad de Prensa, y Juan Pablo Parra Escobar, asesor legal de esa organización, presentaron su concepto en escrito radicado el 1° de marzo de 2019. Indicaron que no le asiste razón al juez de segunda instancia “pues no aplicó correctamente el test tripartito para limitar el derecho a la libertad de expresión. Además, contrario a lo que se expone en la sentencia no existe prohibición legal alguna para los periodistas sobre publicar el contenido de un proyecto de sentencia”[82]. Lo anterior, fue sustentado con tres argumentos.
69. La obligación de reserva no recae sobre los medios de comunicación[83]. Mencionaron que en la sentencia C-038 de 1996, la Corte aclaró que la reserva de la información no aplica respecto de los medios de comunicación, ya que la prohibición de divulgación sería una forma clara e inequívoca de censura[84]. Por esa razón, consideraron que “si el Estado tiene una necesidad de controlar la difusión de información reservada, debe tomar medidas de control al interior de sus instituciones, sin estar legitimado para instituir una veda sobre el debate público”[85].
70. Las medidas impuestas en primera y segunda instancia no cumplen con los parámetros internacionales para limitar la libertad de expresión[86]. Expusieron que la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han establecido que las restricciones a la libertad de expresión deben superar un test tripartito, consistente en que: i) la limitación debe estar expresa, taxativa y previamente consagrada en una ley; ii) debe perseguir una finalidad legítimamente reconocida por el derecho internacional; y iii) las medidas que limiten la libertad de expresión deben ser necesarias y proporcionadas.
Sobre el primer requisito, señalaron que la obligación de consagrar de forma precisa las causales legales para limitar la libertad de expresión busca evitar que quede al arbitrio de los poderes públicos la interpretación de dichas limitaciones. Bajo ese entendido, refirieron que no existe una prohibición para la prensa de publicar el contenido de un proyecto de sentencia, por lo que el Tribunal accionado se equivocó al acudir al artículo 149 de la Ley 906 de 2004 pues i) no corresponde al procedimiento penal aplicable en el caso en cuestión, ii) obliga únicamente a las partes del juicio penal y al juez, y iii) hace referencia a la obligación de los jueces de abstenerse de dar declaraciones a los medios, mas no a la imposibilidad de estos de publicar la información que han obtenido durante la reportería.
En cuanto al segundo requisito, aclararon que Noticias Uno no vulneró el derecho a la presunción de inocencia del accionante, pues en la publicación del 20 de enero de 2018 nunca se afirmó que hubiera sido declarado culpable; por el contrario, se dejó en claro que se trataba de un proyecto y no de una sentencia, y “usaron un tiempo verbal condicional para señalar que dicha ponencia no era definitiva y que faltaba su aprobación por la Sala Plena”.
Respecto del tercer requisito adujeron que según lo manifestó la Corte en la sentencia T-1083 de 2002, solo son admisibles las medidas indispensables, útiles, razonables, oportunas y orientadas a satisfacer el interés público. Así mismo, citaron la sentencia C-417 de 2009 en que esta Corporación señaló que la libertad de prensa no debe ser “limitada más de lo estrictamente indispensable para garantizar el pleno ejercicio y alcance del derecho a la libertad de expresión” y se refirieron al caso Caso Palamara Iribame Vs. Chile en el que Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que: “Las causales de responsabilidad ulterior (…) no deben de modo alguno limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el alcance pleno de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa”.
71. Obligar a un medio de comunicación a rectificar información cierta es obligarlo a hacer lo imposible[87]. Sostuvieron que en el caso bajo estudio se cumplió a cabalidad el requisito de veracidad, pues como lo manifestaron Cecilia Orozco Tascón e Ignacio Gómez, “el origen de la información fue una ‘alta fuente’ en la propia Corte Suprema de Justicia, cuya identidad se encuentra protegida por la reserva de la fuente”. Afirmaron que “la especial diligencia de Noticias Uno queda demostrada no solo por el cuidado con el que trataron la información, sino por su intento de contrastar al remitirse al magistrado ponente del caso, Eyder Patiño, quien se negó a hablar con la prensa, como quedó registrado en la nota del 20 de enero”.
72. Por último, manifestaron que si bien la Corte Suprema aseguró que no existía un proyecto de sentencia y que el caso seguía bajo estudio del magistrado ponente, ello no permitía “descartar que existía una ponencia finalizada en el despacho del magistrado ponente, la cual sería presentada a la Sala en las próximas semanas y que ésta era condenatoria (tal como sucedió)”.
Magistrado Eyder Patiño Cabrera
73. En escrito radicado el 7 de marzo de 2019, el Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó que se atenía a la respuesta allegada el 24 de octubre de 2018[88].
