III. CASO CONCRETO
1. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. Por una parte, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira se declaró sin competencia para conocer del asunto, tras estimar que los competentes son las autoridades judiciales de Santa Rosa de Cabal, dado que en dicho ente territorial, se presenta la vulneración del derecho de petición, pues es allí donde se encuentra domiciliado el accionante.
Por otro lado, el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal sustentó su falta de competencia para conocer la acción de tutela al considerar que, conforme la jurisprudencia constitucional, el domicilio del accionante no es un factor que determine la competencia en materia de tutela. Advirtió que para establecer dónde ocurre la vulneración de los derechos fundamentales o se producen sus efectos debe considerarse tanto la situación fáctica como la naturaleza del derecho fundamental involucrado.
Puntualizó que en el presente caso, la voluntad del señor Henao Maya fue que la respuesta a la petición dirigida a Reintegra S.A.S. le fuera remitida a través de la firma Asesoría Solís SC S.A.S., quien consignó una dirección en Tuluá como lugar donde espera recibir respuesta, luego, es allí donde se producen los efectos de la presunta vulneración del derecho de petición, siendo entonces las autoridades judiciales de este municipio quienes deban dirimir la controversia.
Finalmente, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tuluá fundamentó su falta de competencia para conocer del asunto bajo el argumento según el cual el encontrarse domiciliado el demandante en Santa Rosa de Cabal es allí donde ocurre la vulneración del derecho fundamental invocado.
ii. Los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira y Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal no son competentes para conocer del asunto como quiera que en dichos municipios no puede predicarse que ocurra la vulneración alegada ni se proyecten los efectos.
iii. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tuluá es el competente para decidir la acción de tutela de la referencia. Ello, por cuanto en el municipio de Tuluá, se producen los efectos de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
En la solicitud dirigida a Reintegra S.A.S., se señaló una dirección localizada en el municipio de Tuluá para recibir respuesta. Siendo la notificación un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, debe entenderse que la vulneración a este derecho fundamental extiende sus efectos hasta el lugar donde el peticionario espera la contestación[15].
2. Con fundamento en lo expuesto, la Corte Constitucional dejará sin efectos el auto del 6 de noviembre de 2019 proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tuluá y ordenará la remisión del expediente ICC-3790, que contiene la acción de tutela presentada por Mario Augusto Henao Maya en contra de Reintegra S.A.S. para que, de manera inmediata, tramite y decida el amparo solicitado.
La Sala le advertirá al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tuluá -autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación- que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional[16].
