Sentencia C-071/20
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia C-071/20

Fecha: 19-Feb-2020

VI.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

1.  La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del numeral 4º del artículo 241 de la Carta Política.

Problemas jurídicos y metodología de la decisión

2.  De acuerdo con los antecedentes, el actor considera que los artículos 274 y 275 son inconstitucionales porque el legislador excedió  sus competencias al establecer tarifas arancelarias y por no tener ninguna conexidad con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo.  En consecuencia, solicita a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de aquellas disposiciones.

La mayoría de las intervenciones recibidas (ANDI, FENALCO, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, Departamento Nacional de Planeación, Instituto Colombiano de Derecho Tributario, la Universidad Externado de Colombia, Universidad Sergio Arboleda, Universidad del Rosario) coadyuvaron a los argumentos de la demanda y solicitaron declarar la inexequibilidad de las normas demandadas, por considerar, en síntesis, que el Congreso de la República extralimitó sus competencias constitucionales en materia arancelaria y desconoció el principio de unidad de materia. En igual sentido lo sostuvo el Ministerio Público, quien advirtió que las normas demandadas no respetan las competencias atribuidas por la Carta Política. Por su parte, sólo la Cámara Colombiana de la Confección y Afines solicitó declarar la exequibilidad, y por tanto, mantener las normas atacadas en el ordenamiento jurídico, por ser mecanismos relevantes para asegurar una competitividad de las confecciones nacionales frente a las importadas. 

3.  Durante el trámite de la demanda, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la sentencia C-026 de 2020[10] dentro de la cual se resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra los mismos artículos que se estudian en esta providencia. De manera que se hace necesario previamente analizar si existe cosa juzgada constitucional.

La cosa juzgada constitucional. Reiteración jurisprudencial

4.  Los fallos dictados por la Corte Constitucional en sede de constitucionalidad hacen tránsito a cosa juzgada.[11] Este concepto permite asegurar la supremacía de la Constitución Política y garantizar los principios de seguridad jurídica, igualdad y confianza legítima.[12] La jurisprudencia ha establecido que la cosa juzgada puede presentarse de distintas formas,[13] una de ellas es la denominada cosa juzgada formal. Para que se presente este tipo de cosa juzgada debe cumplirse con las siguientes condiciones: “(i) se demanda la misma disposición normativa previamente cuestionada, (ii) por cargos idénticos a los que fueron presentados en la primera oportunidad, (iii) sin que haya variado el patrón normativo de control, es decir, las normas constitucionales relevantes”.[14]

5.  Los efectos que se generan al presentarse una cosa juzgada dependen de la decisión emitida por la Sala Plena: “Si se trata de la declaratoria de exequibilidad de una norma, en principio la Corte deberá estarse a lo resuelto en aquella providencia para garantizar la seguridad jurídica de sus decisiones. No obstante, deberá analizarse si la declaratoria de exequibilidad es absoluta o relativa, teniendo en cuenta los cargos y los objetos examinados por esta Corporación, pues existe la posibilidad de un examen adicional basados en un cambio constitucional o una modificación del contexto jurídico. Si la norma es declarada inexequible, la cosa juzgada será absoluta, toda vez que su declaratoria retira del ordenamiento jurídico la norma estudiada independientemente de los cargos invocados”.[15]

6.  Con base en estas consideraciones, la Sala Plena analizará el objeto examinado en la Sentencia C-026 de 2020,[16] así como los cargos invocados, para establecer si se configura cosa juzgada constitucional.

Los cargos que formula el actor contra los artículos 274 y 275 de la Ley 1955 de 2019 fueron analizados en la sentencia C-026 de 2020, y por tanto se configura cosa juzgada constitucional.

7.  La Sala Plena encuentra que existe cosa juzgada formal y absoluta, dado que en la sentencia C-026 de 2020 se declararon inexequibles los artículos 274 y 275 por ser contrarios a los artículos 113, 150 (9), 158 y 189 (25) de la Constitución Política.

8.  La Corte planteó dos problemas jurídicos para resolver: “(i) si el Legislador desbordó su competencia constitucional al determinar en la Ley 1955 de 2019 de manera detallada asuntos arancelarios relacionados con política comercial, los cuales son competencia de la rama ejecutiva del poder público; y (ii) si se desconoció el principio de unidad de materia, en la medida en que, el establecimiento del arancel a las importaciones no tiene conexidad directa ni inmediata con las bases, los objetivos y las estrategias de la Ley 1955 de 2019”.

Luego de reiterar la jurisprudencia vigente sobre las leyes marco en temas de política comercial, concluyó que las disposiciones acusadas eran inconstitucionales porque el legislador reguló integralmente un asunto que le correspondía al ejecutivo. Con esto, se desconocieron los principios constitucionales de separación de poderes y la colaboración armónica entre las diferentes ramas del poder público.

Por otra parte, concluyó que los asuntos regulados en los artículos acusados no tenían una conexión teleológica ni un vínculo directo e inmediato con los objetivos de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, y por tanto, se desconoció el principio de unidad de materia.

Con base en los argumentos descritos, la Sala Plena de la Corte resolvió declarar inconstitucionales los artículos 274 y 275 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.

9.  Por lo anteriormente descrito, no existe duda alguna de que la Sala Plena en la sentencia C-026 de 2020 estudió las mismas normas atacadas en esta oportunidad y analizó los mismos cargos formulados, lo que configura cosa juzgada constitucional absoluta. En consecuencia la parte resolutiva de esta providencia dispondrá estarse a lo resuelto en la sentencia C-026 de 2020.

Síntesis de la decisión

10.           El demandante solicitó la inexequibilidad de los artículos 274  275 de la Ley 1955 de 2019 porque consideró que el legislador extralimitó sus competencias en materia arancelaria y porque se desconoció el principio de unidad de materia. La Sala Plena encontró que se había configurado cosa juzgada constitucional, toda vez que en la sentencia C-026 de 2020 se declararon inconstitucionales las disposiciones demandadas con sustento en los mismos cargos.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Único.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-026 de 2020 que declaró la inexequibilidad los artículos 274 y 275 de la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y archívese el expediente.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General