V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, Fernando Carrillo Flórez, solicitó a la Corte Constitucional declararse inhibida para fallar por ineptitud de la demanda.
Advirtió que la lectura que hizo el demandante del artículo 72 de la Constitución es incorrecta e inexacta. Según el Ministerio Público la demanda no cumple con el requisito de especificidad porque no aporta fundamentos a lo que denomina como una “sustitución a la Constitución”. Además el actor pareciera invocar la teoría del juicio de sustitución a una ley ordinaria, cuando esto no es procedente.
La demanda no cumple con el requisito de pertinencia por cuanto “no se explica la forma en el que el enunciado normativo acusado desconoce la Constitución. En efecto, el inciso 2º del artículo 83 de la Ley 1955 de 2019 hace referencia a los bienes de interés cultural, concepto que no aparece desarrollado en el artículo 72 de la Constitución Política. Así, el desacuerdo del demandante se estructura a partir de la comparación de disposiciones de orden legal, sin que se presente el concepto de violación de la Constitución”.[2]
Finalmente el Procurador general afirmó que no se cumple tampoco con el requisito de suficiencia, pues el demandante confunde los conceptos dispuestos en el artículo 72 con los conceptos de la ley ordinaria relacionada con la protección de bienes culturales. En palabras del Procurador:
“(…) es necesario precisar que no todos los bienes culturales gozan de las características de inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad, dado que únicamente puede atribuírsele tales rasgos a los bienes culturales que conforman la identidad nacional (…) [el artículo 63 CP] le concede al legislador la libertad de configuración normativa para establecer cuales bienes, diferentes a los ya mencionados, serán sometidos al régimen especial de inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad, limitaciones que fueron desarrolladas por la Ley 397 de 1997 que, además define algunos conceptos relevantes como lo son el patrimonio cultural, el patrimonio arqueológico y los bienes culturales que conforman la identidad nacional, al tiempo que fija las condiciones para la declaratoria de un bien como de interés cultural. Esa misma Ley 397 introduce una nueva categoría de bienes, los denominados ´bienes de interés cultural´, calidad que debe ser declarada mediante el procedimiento administrativo establecido en esa ley y que puede recaer sobre bienes públicos y privados”[3]
Conforme a lo anterior, el Ministerio Público afirmó que los bienes de interés cultural regulados en la norma demandada son una categoría distinta a los “bienes culturales que conforman la identidad nacional, tanto en su origen (los primeros son de origen legal, mientras que los segundos son de origen constitucional), como por su reconocimiento (los bienes de interés cultural deben ser declarados como tales mediante procedimiento administrativo, mientras que los bienes culturales que conforman la identidad nacional no requieren declaratoria para gozar de los atributos de inmebargabilidad, imprescriptibilidad e inalienabilidad). De allí que dichos conceptos no puedan ser asimilables o tratados de la misma forma”.[4]
De tal modo, el actor parte de una premisa errada al considerar que los bienes de interés cultural son una categoría general, cuando en realidad la calidad de inalienabilidad solo se desprende de los bienes de patrimonio arqueológico nacional y sobre los bienes culturales que conforman la identidad nacional. Por lo anterior, el Ministerio Público considera que el inciso del artículo 83 no desconoce la Constitución, pues hace referencia a una categoría de bienes diferente.
