VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del numeral 4º del artículo 241 de la Carta Política.
Problemas jurídicos y metodología de la decisión
De acuerdo con los antecedentes, el actor considera que el legislador al proferir una norma que permite excepcionalmente enajenar a particulares bienes de interés cultural, desconoció el contenido del artículo 72 de la Constitución el cual consagra expresamente que el patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional son inalienables.
La Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Fundación Universitaria de San Gil – UNISANGIL en su intervención solicitó la inconstitucionalidad del inciso demandado y compartió los argumentos del demandante. La Procuraduría, por su parte, solicitó a la Corte declararse inhibida por falta de aptitud de la demanda.
Durante el trámite de la demanda, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la sentencia C-082 de 2020[5] dentro de la cual se resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra la misma disposición que se estudia en esta providencia. De manera que se hace necesario previamente analizar si existe cosa juzgada constitucional.
La cosa juzgada constitucional. Reiteración jurisprudencial[6]
Los fallos dictados por la Corte Constitucional en sede de constitucionalidad hacen tránsito a cosa juzgada.[7] Este concepto permite asegurar la supremacía de la Constitución Política y garantizar los principios de seguridad jurídica, igualdad y confianza legítima.[8] La jurisprudencia ha establecido que la cosa juzgada puede presentarse de distintas formas,[9] una de ellas es la denominada cosa juzgada formal. Para que se presente este tipo de cosa juzgada debe cumplirse con las siguientes condiciones: “(i) se demanda la misma disposición normativa previamente cuestionada, (ii) por cargos idénticos a los que fueron presentados en la primera oportunidad, (iii) sin que haya variado el patrón normativo de control, es decir, las normas constitucionales relevantes”.[10]
Los efectos que se generan al presentarse una cosa juzgada dependen de la decisión emitida por la Sala Plena: “Si se trata de la declaratoria de exequibilidad de una norma, en principio la Corte deberá estarse a lo resuelto en aquella providencia para garantizar la seguridad jurídica de sus decisiones. No obstante, deberá analizarse si la declaratoria de exequibilidad es absoluta o relativa, teniendo en cuenta los cargos y los objetos examinados por esta Corporación, pues existe la posibilidad de un examen adicional basados en un cambio constitucional o una modificación del contexto jurídico. Si la norma es declarada inexequible, la cosa juzgada será absoluta, toda vez que su declaratoria retira del ordenamiento jurídico la norma estudiada independientemente de los cargos invocados”.[11]
Con base en estas consideraciones, la Sala Plena analizará el objeto examinado en la Sentencia C-082 de 2020,[12] así como los cargos invocados, para establecer si se configura cosa juzgada constitucional.
El cargo que formula el actor contra el artículo 83 de la Ley 1955 de 2019 fue analizado en la sentencia C-082 de 2020, y por tanto se configura cosa juzgada constitucional.
La Sala Plena encuentra que existe cosa juzgada, dado que en la sentencia C-082 de 2020[13] resolvió “declarar exequible por el cargo analizado, la expresión ´excepcionalmente podrán enajenarse a particulares bienes de interés cultural de propiedad de entidades públicas´, contenida en el artículo 83 de la Ley 1955 de 2019, en el entendido de que no comprende el patrimonio arqueológico y los bienes culturales decisivos para la configuración y conservación de la identidad nacional”.
En aquella oportunidad el ciudadano demandante argumentó que la frase “excepcionalmente podrán enajenarse a particulares bienes de interés cultural de propiedad de entidades públicas”, prevista por el artículo 83 de la Ley 1955 de 2019, vulneraba el atributo de inalienabilidad contemplado en el artículo 72 de la Constitución Política. La Sala Plena formuló el siguiente problema jurídico: “¿La expresión normativa “excepcionalmente podrán enajenarse a particulares bienes de interés cultural de propiedad de entidades públicas”, prevista por el artículo 83 de la Ley 1955 de 2019, vulnera el artículo 72 de la Constitución Política, según el cual “el patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional (…) son inalienables”?”
La Corte recordó la intención de la Asamblea Nacional Constituyente en relación con la protección del patrimonio cultural de la Nación y definió el alcance del artículo 72 de la Constitución Política conforme a la normativa vigente y a la jurisprudencia constitucional. Con base en estos contenidos la Sala Plena advirtió que la disposición demandada era exequible pero que la excepción de enajenación a particulares no era aplicable los bienes arqueológicos y los bienes culturales decisivos para la configuración y conservación de la identidad nacional:
“Como se acreditó en el expediente, la excepción a la inalienabilidad de los bienes de interés cultural prevista por la expresión demandada tiene por finalidad garantizar su integridad y protección, particularmente en aquellos casos en que resulta imposible para el Estado hacerlo bajo su propiedad, por las cargas y los costos que esto implica. (…) En consecuencia, la finalidad global de la excepción normativa sub examine consiste en “desarrollar condiciones necesarias de orden normativo que no limiten la ejecución e incorporación de acciones dirigidas a la conservación, protección, salvaguardia, divulgación y sostenibilidad” de los bienes de interés cultural y su finalidad concreta es permitir que, de manera excepcional, se puedan enajenar dichos bienes a particulares, en aquellos supuestos en que sea necesario para garantizar su conservación, protección e integridad. (…) la Corte concluye que la excepción normativa demandada se justifica, en términos generales, en la imperiosa necesidad de garantizar la protección y la integridad de los bienes de interés cultural, dadas las condiciones antes referidas.
Al margen de su justificación, corresponde a la Corte examinar si dicha excepción normativa es acorde con el artículo 72 de la Constitución Política (…) La Corte considera que la excepción prevista por el enunciado normativo demandado podría interpretarse como una autorización para que las entidades públicas enajenen, entre otros, patrimonio arqueológico o bienes que conforman la identidad nacional, lo cual sería incompatible con el artículo 72 de la Constitución Política, en virtud del cual tales bienes son “inalienables, inembargables e imprescriptibles”.
Dado lo anterior, la Corte declarará exequible la expresión “excepcionalmente podrán enajenarse a particulares bienes de interés cultural de propiedad de entidades públicas”, contenida en el artículo 83 de la Ley 1955 de 2019, en el entendido de que no comprende el patrimonio arqueológico y los bienes culturales decisivos para la configuración y conservación de la identidad nacional. Conforme lo señalado párrafos atrás, esta interpretación de la expresión demandada es la única compatible con el artículo 72 de la Constitución Política y con la jurisprudencia constitucional. Lo primero, habida cuenta de que la Asamblea Nacional Constituyente consideró necesario incluir el mandato de especial protección para el patrimonio cultural de la Nación, disponer que el patrimonio arqueológico y “los bienes culturales reconocidos como decisivos para la configuración y conservación de la identidad nacional”[14] son inalienables y prever que el Legislador deberá disponer los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares. Lo segundo, por cuanto la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el patrimonio arqueológico y los bienes que conforman la identidad nacional no pueden ser vendidos a particulares, habida cuenta de que el atributo de inalienabilidad implica impedir que tales bienes pasen a manos de particulares.”
Por lo anteriormente descrito, no existe duda alguna de que la Sala Plena en la sentencia C-082 de 2020[15] estudió la misma norma atacada en esta oportunidad y analizó el mismo cargo formulado, lo que configura cosa juzgada constitucional. En consecuencia la parte resolutiva de esta providencia dispondrá estarse a lo resuelto en la sentencia C-082 de 2020.
Síntesis de la decisión
El demandante solicitó la inexequibilidad del inciso segundo del artículo 83 de la Ley 1955 de 2019 por desconocer lo dispuesto en el artículo 72 de la Constitución Política. Según el actor, el legislador desconoció la inalienabilidad de los bienes culturales que conforman la identidad nacional al permitir que excepcionalmente los bienes de interés cultural en propiedad de entidades públicas puedan ser enajenados a particulares. La Sala Plena encontró que se había configurado cosa juzgada constitucional, toda vez que en la sentencia C-082 de 2020 se declaró exequible la disposición atacada “en el entendido de que no comprende el patrimonio arqueológico y los bienes culturales decisivos para la configuración y conservación de la identidad nacional”.