II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
17. Esta Corte es competente para revisar las sentencias de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto de fecha treinta (30) de abril de 2019, proferido por la Sala de Selección de Tutela Número Cuatro de esta Corte que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los correspondientes jueces de instancia.
B. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
18. Legitimación por activa. Con base en lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[51], la acción de tutela se puede promover:“(i) por medio del ejercicio directo, es decir, quien interpone la acción de tutela es a quien se le está vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso”[52] (resaltado fuera del texto).
19. En el caso del expediente T-7.301.069, el padre de familia -Carlos Roberto Viveros- como representante legal de su hijo menor de edad, titular de los derechos presuntamente vulnerados, es quien interpuso la acción de tutela. Por su parte, en el expediente T- 7.313.556, la joven Lizbeth Natalia Ruíz, como la titular de los derechos sobre los cuales se predica la presunta vulneración, instauró directamente la demanda de amparo. Así las cosas, la Sala encuentra acreditado en ambos casos el requisito de legitimación por activa.
20. Legitimación por pasiva. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, así como en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede por regla general contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. Asimismo, procede contra particulares en los casos previstos en el artículo 86 CP, desarrollados en el 42 del mencionado Decreto.
21. En los casos bajo revisión, el colegio San Felipe es una institución privada encargada de prestar el servicio público de educación. En cuanto al colegio Nuestra Señora, se trata de una entidad con carácter oficial de régimen especial[53] aprobada mediante Resolución No. 312 del 15 de abril de 2002 del Ministerio de Educación Nacional. En consecuencia, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación por pasiva.
22. Inmediatez. Este requisito impone la carga al accionante de interponer la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de derechos fundamentales[54]. Así, aunque no existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, el transcurso de un lapso desproporcionado entre los hechos y la interposición de la acción de tutela, tornaría el amparo improcedente, puesto que desatendería su fin principal.
23. En los casos sub judice, las dos demandas de tutela se dirigen contra la retención por parte de los colegios accionados de los certificados de estudio de un adolescente y una joven. En el primer caso (expediente T-7.301.069), la acción de tutela fue interpuesta el 23 de enero de 2019 y el último acto que el accionante considera lesivo de garantías constitucionales tuvo lugar en ese mismo mes y año, esto es, la exigencia de un acuerdo de pago por parte del colegio que para el accionante es imposible de cumplir lo que además permite indicar el carácter actual de la aparente afectación. En el segundo caso, (expediente T-7.313-556), la acción de tutela fue interpuesta el 14 de agosto de 2018 y, en el mes de enero del mismo año, tuvo lugar el hecho que la accionante considera vulnerador de sus derechos fundamentales, esto es, la negativa del colegio a entregar los respectivos documentos lo que, además indica que la aparente vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la accionante, es actual. En este orden, la Sala advierte que en los expedientes T-7.301.069 y T-7.313-556 se encuentra cumplido el requisito de inmediatez.
24. Subsidiariedad. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces o no idóneos para proteger los derechos fundamentales en el caso particular; o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
25. La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados en un caso concreto. Ha sostenido también que un proceso judicial es idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de tales derechos y, es eficaz, cuando está diseñado para protegerlos de manera oportuna[55].
26. En el caso del expediente T-7.301.069, observa la Sala que la acción de tutela es el instrumento apropiado para neutralizar las acciones (u omisiones) que puedan comportar la negación o limitación de las prerrogativas en que se materializa el derecho a la educación, máxime si se trata de un adolescente cuya educación, de conformidad con la Constitución y la Ley 1098 de 2006 es obligatoria. Así, el caso del expediente T-7.301.069 cumple con el requisito de subsidiariedad, pues no existe un mecanismo judicial que permita asegurar adecuadamente la efectividad y continuidad del derecho a la educación del menor de edad que al momento de instaurar la acción había cursado hasta octavo grado.
27. Ahora, en el caso del expediente T-7.313.556 es posible apreciar dos situaciones. Por un lado, la decisión de la Policía Nacional correspondiente al cambio de estatus de pago ante el colegio de “afiliada” a “particular”[56] lo que conlleva una discusión sobre la existencia y monto de las obligaciones económicas adeudadas a la institución educativa y la situación administrativa del señor Mendivelso. En efecto, todos los programas de la DIBIE están recogidos en actos administrativos emitidos por el Director de la Policía Nacional. Por otro lado, lo atinente a la continuidad del derecho a la educación de la joven que, prima facie, ve truncada la posibilidad de continuar con sus estudios superiores debido a la retención de las certificaciones de estudio por parte del colegio por el no pago de obligaciones económicas en favor de este.
28. Sobre la primera situación, la Sala no se pronunciará, pues entiende que frente a las decisiones de las autoridades administrativas el ordenamiento jurídico ha dispuesto la existencia de otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo los cuales deben ser desplegados de manera diligente y oportuna. Ahora bien, frente a la segunda situación, la Sala advierte que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para obtener la respectiva garantía frente a las autoridades, precaviendo acciones u omisiones que impidan la efectividad del derecho a la educación pues, en principio, la joven no ha podido continuar con sus estudios dada la negativa por parte del colegio accionado de entregar los documentos solicitados. Así, para atender esta dimensión, no existe otro medio de defensa judicial para lograr la protección requerida y, en consecuencia para la Sala el expediente T-7.313.556 cumple con el requisito de subsidiariedad.
C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
29. De conformidad con los hechos expuestos en la Sección I, corresponde a la Sala de Revisión determinar si la negativa de las instituciones educativas accionadas a entregar los certificados de estudios (acta de grado, diploma, certificado de notas), con fundamento en la mora en el pago de obligaciones económicas en favor de estas, constituye una violación al derecho a la educación de los actores.
30. De manera previa a resolver este planteamiento, y de conformidad con la Sección I, la Sala debe proceder a verificar, en primer lugar, si en el expediente T-7.301.069 se ha configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.
D. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. REITERACIÒN DE JURISPRUDENCIA
31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”[57], y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).
32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26.- (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado[58]. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”[59] (resaltado fuera del texto).
34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes[60]: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.
35. Así pues, al constatar dichos aspectos y encontrarse ante un hecho superado, la sentencia SU-522 de 2019 sistematizó la jurisprudencia respecto de los deberes que se desprenden para el juez de tutela en estos escenarios, indicando que “no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo”. Sin embargo, agregó que si bien en estos casos la Corte no se encuentra obligada a emitir un pronunciamiento de fondo, puede pronunciarse sobre el caso para realizar observaciones sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la tutela, si así lo considera, entre otros. No obstante, la Corte ha dejado claro que, en cualquier caso, la sentencia que declare el hecho superado debe acreditar su configuración.
36. Siguiendo lo señalado, corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si la negativa de los colegios accionados a entregar los certificados de estudios, con fundamento en la mora en el pago de obligaciones económicas en favor de estos, constituye una violación al derecho a la educación de los actores, en este caso, del menor Samuel David Viveros. En el evento de comprobarse dicha vulneración, se ordenará al colegio accionado entregar las certificaciones de los años cursados y la liberación del cupo para que el adolescente pueda matricularse en otra institución educativa. En este contexto, de evidenciar dicha entrega y particularmente que el menor se encuentre estudiando, se estaría ante un hecho superado al haber desaparecido la vulneración o amenaza a derechos fundamentales.
37. Así, según los criterios indicados en los fundamentos jurídicos precedentes, la Sala observa que con anterioridad a la interposición de la acción de tutela -23 de enero de 2019-, existía una situación de desescolarización del menor, así como dificultades entre el padre del menor y el colegio, en torno a la suscripción de un acuerdo de pago, lo que obstaculizaba la entrega por parte del colegio de los documentos requeridos. No obstante, según lo informado a esta Corte en sede de revisión, (i) Samuel David se encuentra actualmente estudiando en una institución educativa de carácter privado, en grado octavo, cuyo soporte consta en el SIMAT; (ii) las certificaciones de los años cursados fueron en efecto entregadas al padre del adolescente el 30 de enero de 2019, precedido de la suscripción de un compromiso de pago a su cargo.
38. Con base en las consideraciones precedentes, la Sala estima que lo pretendido en la acción de tutela fue satisfecho integralmente y que, el hecho que dio origen a la misma evidentemente cesó, en particular, la desescolarización del menor Samuel David Viveros. En efecto, este tribunal pudo evidenciar que el colegio entregó los documentos solicitados previa suscripción de un acuerdo de pago; que como consecuencia de ello, liberó el correspondiente cupo y que el adolescente fue matriculado y se encuentra asistiendo a clases en otro colegio. Aun así, la Sala estima relevante aclarar que en este caso el colegio no vulneró el derecho a la educación pues no se probóincapacidad económica ni voluntad de pago alguna por parte del actor.
39. En todo caso este tribunal advierte que la actuación del colegio accionado (entrega de las certificaciones de los años cursados y la liberación del cupo), que dio origen a la acción de tutela, tuvo lugar antes del fallo de primera instancia, esto es, el 30 de enero de 2019, constatando de esta forma el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. En este sentido, la Sala revocará, en la parte resolutiva de esta sentencia, la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en el expediente T-7.301.069.
40. En cuanto hace referencia al análisis del expediente T-7.313.556, a continuación se abordarán los siguientes temas: (i) el derecho a la educación y su doble connotación como derecho-deber, (ii) la retención de certificados de estudios por parte de las instituciones educativas y, (iii) la solución del caso concreto.
E. EL DERECHO A LA EDUCACIÓN Y SU DOBLE CONNOTACIÓN COMO DERECHO DEBER
41. El derecho a la educación, dada su relación con la dignidad humana, no desaparece con el paso del tiempo ni por la transición entre la niñez y la adultez[61]. Por ello, en la sentencia C-520 de 2016[62] se señaló que “[e]n jurisprudencia constante y reiterada, [este Tribunal] ha destacado el carácter fundamental del derecho a la educación, a partir de su evidente relación con la dignidad humana y de su facultad para potenciar el ejercicio de otros derechos fundamentales como la igualdad de oportunidades, el trabajo, los derechos de participación política, la seguridad social y el mínimo vital, por mencionar solo algunos” (resaltado fuera del texto).
42. A partir de lo expuesto, es preciso recordar el carácter dual de la educación, configurándose no sólo como un derecho sino también como un deber del que surgen obligaciones mínimas y recíprocas a cargo de los diferentes sujetos que intervienen en el proceso educativo[63], cuyo cumplimiento permite la efectividad del mencionado derecho[64].
43. En este contexto, el otorgamiento del título de grado hace parte del derecho a la educación. En efecto, no es suficiente adquirir un saber determinado -impartido por la institución educativa- si el educando no cuenta con el medio institucional para poderlo acreditar[65]. Por ello, el derecho puede verse afectado mediante la omisión de la institución educativa de entregar los diplomas y certificados respectivos, en cuanto estos son una demostración del esfuerzo realizado por el estudiante durante al tiempo que estuvo estudiando, bien en el colegio o en la universidad; más aún si se piensa que, en ciertas circunstancias, las oportunidades laborales, que pueden mejorar sustancialmente las condiciones de vida de una persona, dependen de dichos documentos[66]. Sin perjuicio de ello, este tribunal también ha resaltado que “si bien el diploma de bachiller constituye el documento mediante el cual se acreditan los estudios cursados y aprobados, lo cierto es que la expedición del mismo está sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos para el efecto”[67] (resaltado fuera del texto).
44. En relación con la condición de deber del derecho a la educación, es preciso resaltar que la familia es la primera obligada a la educación de los hijos adquiriendo, a su turno, deberes correlativos tales como (i) cumplir con las respectivas contraprestaciones que para el efecto adquiera así como, en los términos del artículo 95.1. de la Constitución, (ii) respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, de ahí que “(…) por educación se entiend[a] no solo la enseñanza del colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educación no es un proceso aislado, es sistémico”[68].
45. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha resaltado que “[e]s repudiable que un padre le dé a su hijo un mensaje de incumplimiento, de mala fe, de prevalencia de las necesidades innecesarias sobre la educación, y, lo que es más grave: que deje en el hijo la idea de que hay que aprovecharse de los demás (del padre de familia que sí paga, de los maestros que le enseñan, del juez que lo protege); es decir, abusaría del derecho propio con el cínico aprovechamiento de quienes sí cumplen con su deber”[69]. Así pues, el estudiante como titular del derecho, así como su familia, están llamados a cumplir este tipo de cargas como condición para la efectividad del derecho a la educación.
F. LA RETENCIÓN DE CERTIFICADOS DE ESTUDIOS POR LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
46. La acción de tutela puede prestarse para que eventualmente, su uso indebido por parte de los padres de familia, quienes tienen a su cargo la responsabilidad y educación de sus hijos, eludan el cumplimiento de sus obligaciones a partir de lo que la jurisprudencia ha denominado la “cultura del no pago”. En este contexto, desde 1999[70] la Corte ha establecido que la educación es un derecho fundamental que no puede ser desconocido por ninguno de los sujetos que intervienen en el proceso educativo. Así, para otorgar el amparo constitucional en los casos en los que las instituciones educativas retienen certificados de estudios por mora en el pago de las obligaciones económicas a estas adeudadas, el accionante debe acreditar[71], en cada caso, los siguientes requisitos establecidos en la jurisprudencia: (i) que el incumplimiento de las obligaciones económicas se haya presentado como consecuencia de un hecho sobreviniente, constitutivo de justa causa (imposibilidad efectiva y sobreviniente de pago) y (ii) que el estudiante, sus padres (o acudientes) hayan adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligación, en otras palabras, que “no se trat[e] de una situación de renuencia del pago o de mala fe, enderezada a obtener un aprovechamiento de la jurisprudencia”[72] (voluntad real del pago).
47. Asimismo, el parágrafo 1° del artículo 2° de la Ley 1650 de 2013 establece la prohibición de retener títulos por mora en el pago de obligaciones, cuando se presente una imposibilidad de pago por justa causa y atribuye ciertas cargas al interesado, así: “Artículo 2°. (…) Parágrafo 1°. Se prohíbe la retención de títulos por no encontrarse el interesado a paz y salvo en sus obligaciones con la institución, cuando presente imposibilidad de pago por justa causa. Para esto el interesado deberá:
1. Demostrar que haya ocurrido un hecho que con justa causa afecte económicamente al interesado o a los miembros responsables de su manutención.
2. Probar la ocurrencia del hecho por cualquier medio probatorio, distinto de la confesión, que sea lo suficientemente conducente, adecuada y pertinente.
3. Que el responsable del pago demuestre haber adelantado las gestiones necesarias para lograr el cumplimiento de las obligaciones pendientes con la respectiva institución. (…)”.
48. Es importante precisar que esta norma, en la práctica, no puede implicar una instrumentalización del derecho a la educación con el fin de obtener el pago de una deuda, motivo por el cual su aplicación debe ajustarse a las reglas establecidas en la jurisprudencia constitucional. En este orden, la Corte ha negado el amparo al derecho a la educación en los casos en los que el solicitante de la acción de tutela no demuestra, de conformidad con la jurisprudencia y la ley, los requisitos aludidos en precedencia[73] y, cuando se pretenda un uso indebido de dicho mecanismo para no causar o eludir las obligaciones contraídas con la institución educativa.
G. SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO
49. Según se indicó, esta Sala estima necesario determinar si la negativa de la institución educativa accionada a entregar los certificados de estudios (acta de grado, diploma, certificado de notas), con fundamento en la mora en el pago de obligaciones económicas en favor de esta, constituye una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. Con base en dicho planteamiento, la Sala verificará la acreditación de los requisitos establecidos en la jurisprudencia para evaluar si se han vulnerado los derechos fundamentales de Lizbeth Natalia Ruíz Pacheco, con fundamento en el siguiente cuadro de análisis:
50. Como puede apreciarse, la accionante no acreditó ninguno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional y la ley para otorgar el amparo que solicita. En particular, esta Sala advierte que pese a la existencia de reiterados acuerdos de pago y pagarés, que permitieron a la joven la terminación de sus estudios de bachillerato en la institución educativa accionada, así como la orden de un juez de tutela que, en el 2016, exigió la firma de un acuerdo de pago racional y proporcional a la situación de la familia de la accionante, no se observa ningún comportamiento o actuación que tienda a la solución de dichas obligaciones.
51. Sin perjuicio de esta situación, esta Sala desplegó un amplio esfuerzo probatorio en revisión al cabo de cual, independientemente de consideraciones de otra índole tales como la eventual existencia de mecanismos de cobro por parte de la institución educativa para exigir sus acreencias con base en los numerosos acuerdos de pago suscritos, no logró constatar la amenaza o vulneración al derecho fundamental a la educación invocado por Lizbeth Natalia. Esto por las siguientes razones evidenciadas en dicho trámite: (i) la accionante no demostró la existencia de alguna situación que hubiera alterado significativamente los ingresos familiares. Por el contrario, existen elementos de prueba para considerar la existencia de una capacidad de pago; (ii) no se aprecia una voluntad de pago. De hecho, con ocasión del cuestionario realizado mediante el auto del 6 de junio de 2019 la accionante, entre otras respuestas, manifestó lo siguiente: pregunta: “i) el valor total de la deuda pendiente de pago con el colegio, si existe” respuesta: “no existe, porque los valores cobrados no son los correspondientes a lo que se acordó desde 2012”. En tal sentido, es preciso advertir que la acción de tutela y la orden de entregar los documentos requeridos, no puede equivaler a condonar la deuda con la institución educativa por los servicios educativos efectivamente prestados y tampoco a una forma de extinguir o eludir obligaciones a cargo de los padres; (iii) el colegio permitió a la accionante culminar sus estudios de bachillerato; (iv) la joven, si bien expresó una intención de continuar estudiando, no adujo elementos adicionales que permitan a la Sala concluir que se trata de una amenaza cierta a un derecho fundamental.
52. En este contexto, la Sala observa que el incumplimiento de la obligación de pago derivada del contrato educativo faculta –en principio- a la institución educativa a retener los documentos cuando no se acredite, por parte del interesado, (i) que el incumplimiento de las obligaciones se presentó como consecuencia de un hecho sobreviniente constitutivo de justa causa y (ii) que haya existido una voluntad real de pagar las obligaciones adquiridas. Así pues, teniendo en cuenta que la discusión en materia de existencia y monto de la obligación corresponde a otra jurisdicción, como se advirtió en las consideraciones 27 y 28 supra, este tribunal encuentra que, en ausencia de prueba de las condiciones que exige la ley y la jurisprudencia para solicitar la entrega de documentos sin encontrarse a paz y salvo con la institución educativa, la conducta del colegio Nuestra Señora se encuentra justificada en el ordenamiento jurídico habida cuenta que no corresponde permitir un uso indebido de la acción de tutela con miras a no causar o eludir obligaciones contraídas con dicha institución.
53. En este orden, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil de Oralidad de Soledad (Atlántico), que a su vez confirmó la sentencia del siete (07) de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soledad (Atlántico), mediante la cual se resolvió no tutelar los derechos de la accionante (expediente T-7.313.556).
Consideración final
54. Esta Sala estima pertinente recordar que el derecho a la educación supone obligaciones mínimas y recíprocas a cargo de quienes intervienen en el proceso educativo, en particular, de la familia quien no sólo debe asegurar la realización de este derecho, sino también honrar las obligaciones que conduzcan a esta. Como lo ha reconocido este tribunal, el no pago de estas obligaciones, por parte de personas con capacidad económica para hacerlo, implica un abuso del derecho y correlativo desconocimiento de sus deberes. Así, el derecho a la educación no debe ser usado como excusa para el desconocimiento de obligaciones y tampoco, la acción tutela como un medio para desconocer los deberes constitucionales y legales asignados a los sujetos que intervienen en el proceso educativo. En los dos casos acá estudiados, el derecho a la educación no se encontró amenazado o vulnerado lo que no impide a este tribunal reiterar que, para la exigencia de los derechos, es necesario el cumplimiento de los deberes.
H. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
55. Correspondió a la Sala Cuarta de Revisión determinar si la negativa de las instituciones educativas accionadas a entregar los certificados de estudios (acta de grado, diploma, certificado de notas), con fundamento en la mora en el pago de obligaciones económicas en favor de estas, constituye una violación al derecho a la educación de los actores.
56. En el marco del examen de procedibilidad de la acción de tutela, esta Sala encontró cumplidos los requisitos que componen este análisis en los dos casos sometidos a revisión. Posterior a dicho análisis, la Sala debió proceder a verificar si frente al expediente T-7.301.069 se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. Al respecto, se constató tal fenómeno dado que lo pretendido en la demanda de tutela fue satisfecho de manera íntegra. Lo anterior en tanto la actuación del colegio accionado, consistente en entregar los documentos solicitados y, por ende, liberar el respectivo cupo, tuvo lugar antes del correspondiente fallo de instancia, esto es, el 30 de enero de 2019, motivo por el cual en este caso la Sala revocará la decisión proferida por Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
57. Frente al expediente T-7.313.556, la Sala estimó necesario revisar la doble connotación de derecho-deber del derecho a la educación de los adultos, para concluir que, si bien el otorgamiento de los documentos de estudios (en particular, el título de grado) hacen parte del mencionado derecho, su entrega está sujeta al cumplimiento de ciertos deberes en aras de evitar lo que la jurisprudencia de esta Corporación ha denominado la “cultura del no pago”. Así, recordó los requisitos que ha establecido la ley y la jurisprudencia para otorgar el amparo constitucional en los casos en los que las instituciones educativas retienen certificados de estudios por mora en el pago de las obligaciones económicas, los cuales deben ser acreditados por la parte accionante.
58. De conformidad con lo expuesto, este tribunal constató que, en observancia a las pruebas que obran en el expediente T-7.313.556 la accionante, en el presente caso, no demostró ninguno de dichos requisitos motivo por el cual la Sala Cuarta de Revisión confirmará la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil de Oralidad de Soledad (Atlántico), que a su vez confirmó la sentencia del siete (07) de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soledad (Atlántico) que resolvió no tutelar los derechos de la accionante.
