III. CASO CONCRETO
7. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. Por una parte, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartago consideró que la autoridad competente eran los juzgados de La Dorada al estar allí domiciliada la accionada y, por consiguiente, “los efectos se producen en dicha localidad (…)”[13].
Por otro lado, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada señaló que, en virtud del criterio a prevención, era competente el Juzgado de Cartago, pues allí se extendieron los efectos de la vulneración invocada por el accionante, además, fue ese el lugar elegido por el actor para promover la acción de tutela y ser notificado de la misma.
(ii) Tanto el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartago como el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada son competentes para tramitar el mecanismo de amparo promovido por el señor Rafael Arturo Moreno Correa, por cuanto la presunta vulneración se efectúo en La Dorada, donde se debía proferir una respuesta de fondo. Así mismo, conforme los elementos obrantes en el expediente, es posible relacionar la cuenta electrónica señalada en la solicitud con el municipio de Cartago, como lugar donde se extienden los efectos de la presunta transgresión del derecho de petición, pues allí se llevaron a cabo algunas notificaciones del proceso de cobro administrativo coactivo[14].
(iii) Bajo ese entendido, en esta oportunidad el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartago es el competente para conocer la acción de tutela presentada por el señor Moreno Correa, al ser la autoridad judicial con competencia que primero tuvo conocimiento del asunto.
8. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 10 enero de 2019 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartago y ordenará que se le remita el expediente ICC-3802, que contiene la acción de tutela presentada por el señor Rafael Arturo Moreno Correa contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de La Dorada, para que de forma inmediata inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.
De igual forma, advertirá al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
