IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación allegó el Concepto 006651, mediante escrito remitido el 16 de septiembre de 2009, por medio del cual solicita a la Corte Constitucional emitir un fallo inhibitorio debido a que la demanda no cumple el requisito de certeza.
En relación con el artículo 103, numeral 2º del Código Sustantivo del Trabajo, indica que esta norma fue derogada y no produce efectos jurídicos y, por ende, actualmente, no existe un trato diferente para la terminación del contrato de trabajo respecto a los sujetos objeto de comparación. En efecto, “la cláusula de reserva contenida en el artículo 48 del CST, a la que se refiere el artículo 103 está derogada pues fue modificada por el artículo 1º del Decreto 616 de 1954, que eliminó la presunción respecto del servicio doméstico y que fue derogado y subrogado en su totalidad por los artículos 4,5 y 6 del Decreto 2351 de 1965”[6].
Sobre el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 el Ministerio señaló que “no es posible comparar el término establecido para el preaviso de terminación de un contrato a término fijo del establecido para la terminación unilateral por justa causa”, teniendo en consideración que las causales para la finalización del vínculo son distintas y parten de elementos fácticos diferentes. En esa línea, indicó que el término de 15 días al que hace referencia el artículo 62 del CST, modificado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, es aplicable a la terminación unilateral por justa causa de cualquier tipo de contrato (término fijo, indefinido u ocasional), y en relación con todos los trabajadores vinculados bajo esa modalidad, por ende, el Legislador ha previsto el término de preaviso para la terminación de la relación laboral respecto de cada una de las modalidades, según el Decreto 2351 de 1965, artículos 4º, 5º y 6º.
