II.- RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Estado requirente, persona reclamada y marco legal.
1. El Estado requirente es la Federación de Rusia.
2. La persona reclamada es Emiliano nacido el NUM000 de 1971, en la localidad de Amberes (Bélgica), de nacionalidad belga, y con nº de identidad NUM001 . No existe duda acerca de la identidad del reclamado, que no ha sido cuestionada por el mismo ni por su defensa.
3. A la solicitud de extradición le son de aplicación, en virtud de lo establecido en el artículo 13.3 de la Constitución, las siguientes disposiciones normativas:
A) El Convenio Europeo de Extradición, suscrito en París el 13-12-1957, que fue ratificado por España a través de Instrumento de fecha 21-4-1982 y por la Federación de Rusia el 10-12-1999.
B) La Ley española 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, y disposiciones concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.- Hechos sobre los que se funda la demanda de extradición.
"Entre noviembre de 1997 y diciembre de 1998, en representación de la sociedad belga Olimpic Diamonds, compró diamantes naturales en bruto actuando en prohibición del decreto 179, de 22 de febrero de 1992, que prohibía su libre venta. Utilizaron como sociedades intermediarias a Rin Diamonds y Vostok Diamonds para comprar los diamantes a la empresa minera rusa Alrosa. A través de la mercantil Rin Diamonds celebraron 12 contratos por 65.402,12 quilates por valor de 8.611.746,42 dólares. A través de Vostok Diamonds celebró 39 contratos por 654.027,38 quilates y un valor de 26.979.508,09 dólares.
El reclamado realizó estas actividades sin estar dado de alta en el registro y permiso especial de conformidad con el Código civil de la Federación rusa, ley federal de Rusia 41 de 26 de marzo de 1998. Además, no pagó los siguientes impuestos:
1997. Impuesto sobe usuarios de carretera: 225.376 rublos ( 2.704,512 euros).
1997. Impuesto sobre el mantenimiento del parque de viviendas. 135.226 rublos ( 1.622, 71 euros). 1998. IVA: 15.574.014 rublos (186.888,16 euros).
1998. Impuesto mantenimiento parque de viviendas. 3.133.498 rublos (40.735,47 euros) 1998. Impuesto mantenimiento parque de viviendas. 44.644.220 rublos (535.730,64 euros)".
Los hechos completos objeto del presente procedimiento, por su extensión, se acompañan como anexo a la presente resolución. (Documento extradicional acontecimiento nº 143).
TERCERO.- Cumplimiento del principio de doble incriminación y mínimo punitivo (artículo 4.1 del CEE):
1. En la legislación rusa los hechos por los que se sigue el procedimiento son constitutivos de; - un delito de comercio ilegal de metales preciosos, piedras preciosas del artículo 191 del Código Penal de la Federación Rusa, y sancionado con pena privativa de libertad que puede alcanzar los 7 años de privación de libertad.
- Un delito de actividad empresarial ilegal del artículo 171 del Código Penal de la Federación Rusa, y sancionado con pena privativa de libertad que puede alcanzar los 5 años de privación de libertad.
- Un delito de evasión de impuestos y (o) tasas de una organización del artículo 199 del Código Penal de la Federación Rusa, y sancionado con pena privativa de libertad que puede alcanzar los 6 años de privación de libertad
2. En el Derecho penal español los hechos son susceptibles de calificarse únicamente como un delito contra la Hacienda Pública.
Con relación al apartado c), evasión de impuestos, el Ministerio Fiscal, en su informe ha señalado que: "(...) ambas partes son firmantes del segundo protocolo adicional al convenio europeo de extradición de 17 de marzo de 1978, cuyo artículo 2 modificó el artículo 5 del Convenio con el siguiente tenor literal: "1. En materia de tasa e impuestos, de aduanas y de cambio, la extradición se concederá entre las partes contratantes, con arreglo a las disposiciones del convenio por hechos que correspondan, según la ley de la parte requerida, con un delito de la misma naturaleza. 2. La extradición no podrá denegarse por el motivo de que la legislación de la parte requerida no imponga le mismo tipo de impuestos y tasas, de aduanas y cambio, que la legislación de la parte requirente".
Como vemos, el Convenio Europeo de Extradición no exige identidad de impuestos o tasas ni, por tanto, de hechos imponibles. Ahora bien, partiendo de la innecesaridad de que el delito fiscal se refiera al mismo tipo de hechos imponibles previstos en nuestro ordenamiento jurídico como objeto de tributación, no podemos obviar que en España, la defraudación fiscal se construye sobre el binomio infracción administrativa- ilícito penal, cuya línea divisoria se sitúa, según el artículo 305 CP, en los 120.000 euros de cuota defraudada. Que esta línea debe mantenerse a la hora de determinar el cumplimiento del requisito de la doble incriminación lo acredita el Auto 10/2017, de 3 de marzo, de la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional afirma que: " En algunos casos se ha sostenido por este Tribunal que cuando la cuantías es un elemento objetivo del tipo penal no afecta al principio de doble incriminación, que no exige identidad de tratamiento normativo, sino que el hecho constituya en ambas legislaciones delito castigado con pena privativa de libertad superior a un año, pero esto siempre implica que la cuantía no afecte a la naturaleza del hecho y que siga siendo infracción penal más o menos grave, que no es lo que ocurre en este caso, en que las defraudaciones presuntamente realizadas por la reclamada, por su cuantía, no alcanzan el nivel mínimo pata tener relevancia penal conforme a la legislación española, no son delito. En un caso semejante al que nos ocupa y relativo a un fraude tributario, se ha pronunciado ( la) Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, en Auto 1472005, de 17 de febrero...apreciando que no existe doble incriminación por la cuantía de la cantidad defraudada, señalando que "resulta cierto que la jurisprudencia de esta Sala de lo Penal no es proclive a hacer una traslación automática y atemporal de cantidades, sin que tiene en cuenta los diferentes niveles adquisitivos entre Estado y la equivalencia de las monedas al momento de producción de los hechos. Sin embargo, en el presente caso la legislación eslovaca aplicable no hace referencia a un mínimo de cantidad y da el mismo tratamiento al fraude tributario que a cualquier otro. Por otra parte, no se aportan datos sobre la equivalencia real de las monedas teniendo en cuenta las fechas y las diferencias de nivel adquisitivo existentes en el momento de los hechos, por lo que la Sala parte en este momento como dato indiciario de la lejanía de la cantidad defraudada y su equivalencia en euros, aproximadamente 9000 con el tope mínimo defraudatorio exigible según el derecho penal español. Por todo ello la Sala estima que no se da el requisito de la doble incriminación". A la vista de lo anterior, únicamente el concepto de Impuesto mantenimiento parque de viviendas de 1998, por 44.644.220 rublos (535.730,64 euros) cumpliría tal requisito como constitutivo de un delito contra la Hacienda Pública del artículo 305 del Código Penal y sancionado con pena de hasta 6 años de prisión".
A la vista del contenido de dicho informe, al que se ha adherido expresamente la defensa del reclamado, la Sala considera que, efectivamente las dos primeras infracciones a las que se refiere la demanda extradicional no tienen correlativo en el Código Penal español, puesto que no existe sanción penal, aunque sí pueda imponerse en otros órdenes, para las conductas descritas en el relato fáctico que acompaña a la solicitud extradicional, y que llevan a la autoridad requirente a su calificación como delito de comercio ilegal de metales preciosos y de actividad empresarial ilegal, ambas, como hemos ya apuntado, sin correlativo en la legislación penal nacional. Por lo que se refiere a los delitos fiscales objeto asimismo de la imputación, con independencia de las cuantías de los distintos tipos de impuestos cuya elusión se imputa al reclamado, es lo cierto que en todo caso, habida cuenta las fechas en las que la autoridad reclamante señala la comisión de tales infracciones, habrá de analizarse la operatividad del instituto de la prescripción.
CUARTO.- El delito por el que se solicita la extradición no es de carácter político o militar, ni existen razones fundadas para creer que la solicitud de extradición ha venido motivada pon el propósito de perseguir o castigar al reclamado por un delito del referido carácter. O que existan bajo la apariencia de un delito común motivos que permitan sostener una persecución injusta basada en motivos religiosos, opiniones políticas o raciales.
QUINTO.- En cuanto a otras circunstancias, no se trata de ciudadano español, los hechos se han producido en territorio de la Federación Rusa, por lo que es indiscutible la jurisdicción de aquel país. Tampoco hay constancia ni de existencia de bis in ídem ni litispendencia respecto de los hechos.
SEXTO. - Es de aplicación el instituto de la prescripción, conforme a lo dispuesto en artículo 10 del CEE, que señala que:
"Prescripción
No se concederá la extradición si se hubiere producido la prescripción de la acción penal o de la pena, con arreglo a la legislación de la Parte requirente o a la de la Parte requerida".
En el presente caso, tal y como se señala por el Ministerio fiscal y la defensa del reclamado, las presuntas infracciones fiscales habrían tenido lugar entre las fechas de noviembre de 1997 y 30 de septiembre de 1998, tal y como se señala en la documentación remitida por la parte requirente, y no existe constancia de la existencia de procedimiento judicial alguno contra el hoy reclamado hasta la resolución judicial de fecha 28 de marzo de 2013 , ya que los restantes documentos que acompañan a la demanda extradicional y que hemos reseñado en los antecedentes fácticos de la presente resolución son emitidas por funcionarios de la administración policial, y no consta la existencia de procedimiento judicial, ni de orden judicial alguna anterior al de la fecha señalada y remitida. En tales circunstancias, atendido el contenido de los artículos 131 y concordantes del Código Penal español, la acción penal habría de considerarse prescrita, al no haberse dictado resolución judicial de imputación del hoy reclamado, dentro de los plazos de 5 o de 10 años en su caso, señalados en nuestro Código Penal para la prescripción.
En efecto, en cuanto a la interrupción de los plazo de prescripción, que en el presente caso podrían ser de 5 años, en el caso del artículo 305, y en su caso, de estimarse de aplicación la figura agravada del artículo 305 bis, de 10 años, el artículo 312 dispone:
"1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta".
Así pues, en el presente caso, y a tenor del relato fáctico contenido en la solicitud de extradición, el iter delictivo acaba en diciembre de 1998, o en enero de 1999 según alguna de las resoluciones policiales remitidas, por lo que dicha fecha sería el "dies ad quem" para el cómputo del plazo prescriptivo. Y resulta que no figura en la documentación remitida resolución judicial alguna anterior a la del 28 de marzo de 2013, esto es, 13 años posterior al final de la actividad delictiva objeto de la imputación.
No pueden ser consideradas hábiles a tales efectos las resoluciones policiales que se remiten en la documentación extradicional, puesto que es claro el tenor literal del párrafo 2 del mismo precepto citado, al disponer que:
"2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:
1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito".
A igual conclusión se llegaría de entender interrumpido el plazo prescriptivo por la resolución judicial dictada por el Tribunal italiano que denegó la extradición, ya que ello tuvo lugar el 2 de marzo del mismo año 2013.
Concurriendo la causa impeditiva de la extradición de prescripción con arreglo a la legislación del estado requerido, la Sala considera no procedente la entrega del reclamado, ya que, según los preceptos citados basta la apreciación de la prescripción conforme a la legislación del estado requirente o requerido para que proceda denegar la entrega solicitada.
Por todo ello, procede denegar la extradición; dejando sin efecto la totalidad de las medidas cautelares acordadas respecto del reclamado.
SEPTIMO.- No obstante lo cual, procede un somero análisis de la alegación de "cosa Juzgada" formulada por la defensa del reclamado.
En tal sentido, se incide en el contenido desestimatorio de las resoluciones dictadas por el Tribunal italiano que conoció de una anterior solicitud de extradición formulada por las autoridades de la Federación Rusa, por los mismos hechos objeto de la presente, citado en los antecedentes fácticos, y que se ha unido a la causa a petición de la defensa.
Dicha resolución ha denegado la extradición solicitada por la Federación de Rusia del hoy reclamado, también con amparo en el citado artículo 10 del Convenio Europeo de Extradición.
Sobre dicha cuestión, que obliga a tomar en consideración las resoluciones previas dictadas por los órganos competentes de otros países de la Unión Europea, se han dictado ya por esta Sala de lo Penal resoluciones que justifican la valoración de las resoluciones dictadas por otros tribunales europeos en asuntos de los que posteriormente ha venido en conocer la jurisdicción española, pero ello en determinadas circunstancias, que no son las del supuesto que hoy nos ocupa..
Concretamente, el auto dictado por el Pleno de la Sala de lo Penal, de fecha 30 de noviembre de 2020, en su argumentación expone que:
"TERCERO.- Un somero análisis argumental del auto objeto de recurso no permite afirmar que en el mismo se pretenda contener una doctrina general sobre los efectos de cosa juzgada de las resoluciones sobre extradición dictadas por otro tribunal europeo, sino simplemente dar solución al caso, atendiendo a las concretas circunstancias y situaciones puestas en conocimiento jurisdiccional del tribunal de extradición por parte del reclamado, optándose por dar pleno valor a lo previamente resuelto sobre un mismo tema escasos meses antes por un tribunal italiano. Ciertamente que no reproduciendo el mismo análisis jurídico, sino limitándose a hacerlo propio a través de una completa remisión jurídica al mismo, otorgándole un valor vinculante en términos semejantes a la cosa juzgada.
Sin embargo, no estimamos que con ello se esté pretendiendo dar general extensión a jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los efectos de cosa juzgada en las extradiciones incluyendo los pronunciamientos sobre extradición dictados por un tribunal extranjero. Como tampoco que deba producirse un mutuo reconocimiento a todos los efectos y en todos los casos de dichas resoluciones extranjeras procedentes de países europeos, vía art 82 del TFUE , amparándose en principios generales aplicables a la cooperación judicial entre Estados europeos. Lo que claramente aparece, es que el tribunal de extradición ha decidido efectuar en este caso un reconocimiento de lo apreciado y resuelto por otro tribunal europeo, referido a un tema específico que condiciona en gran medida la resolución, utilizando, a falta de una norma identificable que regule y haga factible de forma directa dicha posibilidad, principios generales de derecho nacional y de derecho europeo.
En concreto, refiere los principios de cosa juzgada de resoluciones de fondo sobre hechos en el ámbito europeo y el de mutuo reconocimiento de resoluciones judiciales, basado en la mutua confianza, conformadores junto con otros del espacio judicial y jurídico europeo, como también las legítimas expectativas, una de cuyas bases es el principio de seguridad jurídica, que se encuentra particularmente involucrado en el caso, de la persona reclamada a la obtención de una idéntica resolución judicial en otro Estado de la UE, que igualmente reconozca y proteja sus derechos fundamentales frente a situaciones críticas, que han sido objeto de un previo análisis por parte del tribunal italiano que apreció una motivación política en la reclamación de extradición y un riesgo concreto de que, si fuese extraditado, sería sometido a tratos inhumanos o degradantes incompatibles con el derecho a un proceso equitativo, estando estas razones de fondo de denegación de la extradición directamente conectadas a causas previstas en el art. 3.2 del CEEx y 4.6ª de nuestra LEP.
(...) Pero además, se trata de situaciones claramente tocantes a los presupuestos que constituyen la razón de ser la protección internacional, que se concreta en el derecho a obtener asilo o refugio, de amplio reconocimiento nacional e internacional y que, en el ámbito europeo, da lugar a una específica política común europea, con reconocimiento y valor expreso de las decisiones de cada uno los Estados en toda la UE, y es objeto de una directiva específica que es la 2013/32/UE de 26 de junio.
El tribunal italiano tiene en cuenta en su resolución la existencia de un procedimiento administrativo de asilo en España, cuyo trámite esta inacabado, y que por tanto solo confiere la protección provisional subsidiaria al Sr. Carlos Ramón , pero no se limita a reconocer esa situación, sino que considera necesario entrar a conocer en el fondo de la alegación sobre riesgos graves en los derechos fundamentales del reclamado y por ello efectúa un análisis de las pruebas que se le presentan sobre la situación denunciada y sobre ellas llega a la conclusión de que se trata de una situación merecedora de protección internacional en el ámbito del proceso de extradición, en lo que se podría considerar una especie de concesión de "asilo extradicional" de carácter judicial, que se concreta en que, no obstante la existencia de una imputación delictiva, que de ordinario hubiera dado lugar a la extradición hacia el Estado de riesgo, no procede la misma por razones jurídicas de protección de derechos humanos, amparadas en normas diferentes a las generales del derecho de asilo, pero que igualmente permiten conferir protección internacional en determinadas situaciones perfectamente homologadas internacionalmente, por derivarse de las mismas normas estatutarias y de principios extradicionales perfectamente consolidados en el ámbito internacional, recogidos en su normativa interna (art . 698 del Codice di procedura penale").
Tales consideraciones estimamos no son extrapolables al supuesto que es hoy objeto de examen, puesto que el fundamento de dicha resolución hace expresa referencia al peligro de no ser sometido el reclamado a un juicio justo lo que la resolución dictada conecta directamente con los riesgos que planean sobre el proceso en cuanto a la protección de los derechos del reclamado, tal y como expresamente se hace constar en el párrafo último citado.
Tales condiciones no son de apreciar en el supuesto sometido hoy a examen, en el que la denegación de la extradición por parte del Tribunal Italiano no tuvo tal fundamento, sino la aplicación de la legislación interna del estado requerido sobre los términos y plazos de la prescripción, que fue lo que motivó la resolución denegatoria..
