SAN 5612/2021
Poder Judicial España

SAN 5612/2021

Fecha: 23-Dic-2021

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Ministerio del Interior de fecha 20 de diciembre de 2018, dictada en el Expediente nº NUM000 , por la que se tiene por caducado el procedimiento sobre solicitud de protección internacional de Dª Guillerma , nacional de Nigeria, acordándose el archivo del expediente, por la incomparecencia de la peticionaria a la audiencia personal a la que fue convocada. Para la adecuada resolución del presente recurso conviene poner de manifiesto los siguientes hechos que resultan de las actuaciones: 1º -Con fecha 27/03/2015, Dª Guillerma formuló solicitud de Protección Internacional. 3º - La Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, en su reunión de fecha 31/10/2018, contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), acordó formular propuesta de resolución de caducidad del procedimiento y de archivo del expediente. 4º -Por Resolución de 20 de diciembre de 2018, dictada en el Expediente nº NUM000 , por la que se tiene por caducado el procedimiento sobre solicitud de protección internacional de Dª Guillerma , nacional de Nigeria, acordándose el archivo del expediente. La precitada resolución se fundamentó en los siguientes términos: "El expediente administrativo se encuentra paralizado por causa imputable al interesado/a, toda vez que requerida la sustanciación de un trámite indispensable para dictar resolución no ha sido atendido, habiéndose advertido de las consecuencias de la falta de actuación, por- lo que, al no existir en el procedimiento otros interesados ni afectar al interés general la cuestión suscitada, resulta de aplicación lo dispuesto en los artículos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y 27 de la Ley 12/2009, procediendo el archivo del expediente por caducidad del procedimiento".
SEGUNDO. -Di sconforme con la resolución impugnada, la parte recurrente aduce que la convocatoria para la entrevista de asilo fue remitida a la CALLE000 NUM001 , 28026 Madrid (páginas 21 y 22 del expediente) y que la dirección que hizo constar en su solicitud de asilo a efectos de fue la CALLE001 NUM002 , Parla (Madrid). Por ello opone la nulidad del procedimiento administrativo porque acuerda su archivo sin realizar la notificación al domicilio designado por la solicitante. Por lo demás manifiesta que del relato de la recurrente se desprende la existencia de indicios suficientes para la concesión de la protección internacional solicitada y que, por otro lado, concurren razones humanitarias para proceder a la concesión en virtud del artículo 17.2 de la Ley 5/1984 Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94.
TERCERO. - El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación. Argumenta que aún cuando del examen del expediente administrativo resulta que en su solicitud de protección internacional la peticionaria hizo constar como domicilio el situado en la CALLE001 de Parla, sin embargo, en el momento de remitir la notificación de la convocatoria para la entrevista se consultó la base de datos policial ADEXTTRA

resultando que la notificación se remitió al domicilio que, en ese momento, constaba como domicilio habitual de la peticionaria. Recuerda que el artículo 18 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece en su apartado d) entre las obligaciones de los peticionarios de asilo, la de "informarsobre su domicilio en España y cualquier cambio que se produzca en él" y que en cumplimiento de dicha obligación los peticionarios de protección internacional están obligados a comunicar a la Policía sus cambios de domicilio, razón por la que se consulta la mencionada base de datos antes de remitir ninguna notificación en materia de asilos. Añade que, el artículo 9 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo establece expresamente entre las obligaciones de los peticionarios que: "2. También deberá indicar un domicilio e informar, a la autoridad competente, a la mayor brevedad, sobre cualquier cambio que en el mismo se produzca, así como el de quienes, en su caso, formen el núcleo familiar. El domicilio que conste en la solicitud será considerado domicilio oficial a efecto de notificaciones, salvo que el solicitante haga constar fehacientemente otro distinto durante la tramitación del expediente." Dicho lo anterior expone que la recurrente cuestiona en la demanda que la notificación no se remitiera al domicilio que figuraba en su solicitud, pero no justifica que ese fuera su domicilio habitual en el momento de la notificación, resultando de ese histórico que la recurrente dejó de residir en el domicilio de la CALLE001 nº NUM001 de Parla desde el 13 de octubre de 2015, en que comunica a la Policía dicho cambio de domicilio. Por todo lo anterior concluye que, estando la peticionaria obligada a comunicar sus cambios de domicilio a la Policía y constando en la base de datos al efecto como domicilio habitual de la interesada el situado en CALLE000 nº NUM001 de Madrid, debe entenderse que la notificación fue correctamente realizada
CUARTO. - Expuestos los términos del debate y a la vista del contenido de la resolución recurrida, la cuestión litigiosa en el presente procedimiento queda circunscrita a resolver si la declaración de caducidad contenida en aquella es conforme a derecho y podemos ya anticipar que la respuesta a ser de negativa. Como nos recuerda del Abogado el Estado, el artículo 9.2 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, bajo el título "Obligaciones del solicitante" establece los siguiente: " También deberá indicar un domicilio e informar, a la autoridad competente, a la mayor brevedad, sobre cualquier cambio que en el mismo se produzca, así como el de quienes, en su caso, formen el núcleo familiar. El domicilio que conste en la solicitud será considerado domicilio oficial a efecto de notificaciones, salvo que el solicitante haga constar fehacientemente otro distinto durante la tramitación del expediente". Así las cosas, la notificación de la convocatoria para la entrevista personal prevista en el artículo 17.4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, debió efectuarse en el domicilio designado por la recurrente en su solicitud de protección internacional y al no haberse hecho así, la resolución acordando la caducidad y archivo del procedimiento por incomparecencia de la peticionaria a dicha entrevista no es conforme a derecho porque no lo fue la notificación realizada. Lo expuesto determina la estimación del presente recurso a los efectos de anular la resolución recurrida, debiendo la administración citar a la recurrente a la entrevista prevista en el artículo 17.4 de la Ley de Asilo, en el domicilio por ella designado en su solicitud.

QUINTO-. Las costas procesales, que no podrán exceder de 1.500 euros, han de ser impuestas a la Administración demandada. VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación