FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: La cuestión que se plantea en el presente proceso es la relativa a determinar el ajuste legal de la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por FIDA frente a resolución del Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital de fecha 23 de febrero de 2018 sobre reintegro parcial de subvención concedida para el proyecto denominado Tele fórmate al amparo de la Orden LTC/712/2010 por la que se regulan las bases, el régimen de ayudas en la sociedad de la información.
SEGUNDO: La primera cuestión que debe analizarse es la relativa a la denunciada indefensión sufrida por la recurrente por causa de la defectuosa notificación de todos los trámites del procedimiento de reintegro seguido en su contra.
El recurso debe ser estimado en este punto por los siguientes motivos:
1. La recurrente es una sociedad mercantil que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, está obligada a relacionarse de forma electrónica con la Administración Pública.
2. En este mismo sentido se expresa el apartado vigésimo noveno de la Orden ITC/712/2010 por la que se regulan las bases de la concesión de la ayuda en cuestión.
3. A pesar de ello, la Administración prescinde de la vía electrónica para la notificación del inicio del expediente de reintegro parcial seguido contra la recurrente y procede a la notificación por vía postal.
4. La notificación postal fue intentada en dos ocasiones, resultando fallida. La primera de ellas fue remitida el 18 de abril de 2017, intentándose su notificación por correo certificado a las 10:51, no siendo posible materializar tal notificación, por ausencia, intentándose de nuevo, por segunda vez, el 19 de abril de 2017 a las 17h 50 min, con el mismo resultado. Ambas se dirigieron al domicilio que figura en el expediente administrativo, como domicilio fiscal de la recurrente, sito en la c/ Cabo Noval 8, 1º de Oviedo, sin que conste que esa fuera el domicilio señalado por la recurrente a efectos de notificaciones, contrariamente a lo que indica la defensa del Estado.
5. Posteriormente, la Administración procedió a publicar un anuncio de notificación edictal en el BOE de 11 de mayo de 2017 y tramitó íntegramente el procedimiento de reintegro en ausencia de la recurrente, que no fue oída durante el mismo, ni pudo proponer prueba.
6. No obstante, la Administración señala en su escrito de contestación a la demanda que "al remitir la resolución de reintegro y comprobar que la comunicación anterior no se había podido realizar, se inició un procedimiento interno para verificar el domicilio de la misma, motivo por el cual, la resolución de reintegro se remitió a la dirección correcta y esta vez sí se pudo entregar".
7. La notificación de la resolución final del reintegro se realizó correctamente a la recurrente en la calle Pintor Manuel Medina, nº 19, Pl Bajo de Gijón, dirección que la Administración, en un deber de diligencia que le es exigible, pudo y debió obtener ante el resultado fallido de las notificaciones fallidas intentadas en la primera dirección ( STC 9/1981, ampliamente reiterada).
8. La actuación de la Administración, aún en el supuesto de que no se califique como maliciosa, es evidente que fue gravemente negligente y que causó una indefensión material a la recurrente por las dos razones que se exponen a continuación:
9. La primera porque la Administración elude su correlativo deber de realizar las comunicaciones con personas jurídicas por vía electrónica y la segunda, porque su intento de notificación por la vía postal está viciado con un defecto de nulidad radical.
En efecto, en ningún momento designó la recurrente como domicilio para notificaciones la calle Cabo Noval nº 8, 1º de Oviedo, pues éste consta en el expediente sólo como domicilio fiscal y, además, porque, sin intervención alguna de la recurrente, la Administración, con sus propios medios, consiguió otro domicilio de la recurrente, en el que dicha notificación postal, esta vez con la resolución de reintegro definitiva, sí fue posible.
10. Con esta forma de proceder, imputable únicamente a la Administración, la recurrente se vio privada de trámites esenciales del procedimiento, como son el de audiencia, el del derecho a proponer prueba y también el de contestar a la propuesta de resolución, sin que tampoco haya obtenido respuesta en vía administrativa a su recurso de reposición interpuesto contra la resolución de reintegro.
11. No estamos en presencia pues de un defecto de tramitación en el procedimiento que pueda subsanarse en el curso del mismo mediante la personación aún tardía de la recurrente.
12. En efecto, el conocimiento por parte de la recurrente del procedimiento de reintegro dirigido contra la misma, data de la fecha de notificación de la resolución que pone fin al mismo y ello debido exclusivamente al incumplimiento por la Administración de su obligación de realizar correctamente los actos de comunicación y de llamada al procedimiento de los interesados. 13. El hecho de que la recurrente hubiera participado en las actuaciones de seguimiento anual de la ejecución de la subvención durante los años 2010 y 2011, no puede calificarse de conocimiento extraprocesal del procedimiento de reintegro, por las razones que se indican a continuación:
14. No consta que la recurrente tuviera intervención alguna en el procedimiento de comprobación que es previo al procedimiento de reintegro y que dio lugar a la certificación final de 7 de abril de 2014 en la que se detallaba con precisión la cantidad a reintegrar por la recurrente.
15. El procedimiento de reintegro es autónomo respecto de los trámites de comprobación precedentes y en éste tampoco tuvo intervención alguna la recurrente, ni tampoco medio de conocer su existencia.
16. Imponer a la recurrente que, como consecuencia de actuaciones de seguimiento de la justificación anual del gasto realizadas en 2011 y 2012, debiera estar pendiente de la tramitación por la Administración de un eventual procedimiento de reintegro en su contra, resulta desproporcionado si tenemos en cuenta que la falta de llamada al mismo se debió exclusivamente a la negligencia de la Administración. Por otra parte, el conocimiento por la recurrente de la resolución que puso fin al mismo se debió a la notificación hecha por la propia Administración y no por una actuación extraprocesal de la recurrente.
TERCERO: La estimación del recurso por este motivo tiene como consecuencia la declaración de nulidad del acto impugnado y la retroacción de actuaciones al momento de inicio del procedimiento de reintegro parcial, sin que por ello sea posible examinar en este momento los restantes motivos de recurso invocados por la recurrente en su demanda. La Administración tiene plena libertad de criterio para dictar la resolución que proceda, aunque, lógicamente, deberá resolver de entrada el primer motivo de recurso de carácter sustantivo esgrimido por la recurrente como es el relativo a la prescripción de la acción para reclamar el importe de la ayuda concedida.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA procede imponer las costas a la Administración demandada, parte vencida en este proceso, sin que se aprecien por la Sala la existencia de serias dudas que justifiquen un especial pronunciamiento sobre esta materia. Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación, venimos a pronunciar el siguiente
SEGUNDO: La primera cuestión que debe analizarse es la relativa a la denunciada indefensión sufrida por la recurrente por causa de la defectuosa notificación de todos los trámites del procedimiento de reintegro seguido en su contra.
El recurso debe ser estimado en este punto por los siguientes motivos:
1. La recurrente es una sociedad mercantil que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, está obligada a relacionarse de forma electrónica con la Administración Pública.
2. En este mismo sentido se expresa el apartado vigésimo noveno de la Orden ITC/712/2010 por la que se regulan las bases de la concesión de la ayuda en cuestión.
3. A pesar de ello, la Administración prescinde de la vía electrónica para la notificación del inicio del expediente de reintegro parcial seguido contra la recurrente y procede a la notificación por vía postal.
4. La notificación postal fue intentada en dos ocasiones, resultando fallida. La primera de ellas fue remitida el 18 de abril de 2017, intentándose su notificación por correo certificado a las 10:51, no siendo posible materializar tal notificación, por ausencia, intentándose de nuevo, por segunda vez, el 19 de abril de 2017 a las 17h 50 min, con el mismo resultado. Ambas se dirigieron al domicilio que figura en el expediente administrativo, como domicilio fiscal de la recurrente, sito en la c/ Cabo Noval 8, 1º de Oviedo, sin que conste que esa fuera el domicilio señalado por la recurrente a efectos de notificaciones, contrariamente a lo que indica la defensa del Estado.
5. Posteriormente, la Administración procedió a publicar un anuncio de notificación edictal en el BOE de 11 de mayo de 2017 y tramitó íntegramente el procedimiento de reintegro en ausencia de la recurrente, que no fue oída durante el mismo, ni pudo proponer prueba.
6. No obstante, la Administración señala en su escrito de contestación a la demanda que "al remitir la resolución de reintegro y comprobar que la comunicación anterior no se había podido realizar, se inició un procedimiento interno para verificar el domicilio de la misma, motivo por el cual, la resolución de reintegro se remitió a la dirección correcta y esta vez sí se pudo entregar".
7. La notificación de la resolución final del reintegro se realizó correctamente a la recurrente en la calle Pintor Manuel Medina, nº 19, Pl Bajo de Gijón, dirección que la Administración, en un deber de diligencia que le es exigible, pudo y debió obtener ante el resultado fallido de las notificaciones fallidas intentadas en la primera dirección ( STC 9/1981, ampliamente reiterada).
8. La actuación de la Administración, aún en el supuesto de que no se califique como maliciosa, es evidente que fue gravemente negligente y que causó una indefensión material a la recurrente por las dos razones que se exponen a continuación:
9. La primera porque la Administración elude su correlativo deber de realizar las comunicaciones con personas jurídicas por vía electrónica y la segunda, porque su intento de notificación por la vía postal está viciado con un defecto de nulidad radical.
En efecto, en ningún momento designó la recurrente como domicilio para notificaciones la calle Cabo Noval nº 8, 1º de Oviedo, pues éste consta en el expediente sólo como domicilio fiscal y, además, porque, sin intervención alguna de la recurrente, la Administración, con sus propios medios, consiguió otro domicilio de la recurrente, en el que dicha notificación postal, esta vez con la resolución de reintegro definitiva, sí fue posible.
10. Con esta forma de proceder, imputable únicamente a la Administración, la recurrente se vio privada de trámites esenciales del procedimiento, como son el de audiencia, el del derecho a proponer prueba y también el de contestar a la propuesta de resolución, sin que tampoco haya obtenido respuesta en vía administrativa a su recurso de reposición interpuesto contra la resolución de reintegro.
11. No estamos en presencia pues de un defecto de tramitación en el procedimiento que pueda subsanarse en el curso del mismo mediante la personación aún tardía de la recurrente.
12. En efecto, el conocimiento por parte de la recurrente del procedimiento de reintegro dirigido contra la misma, data de la fecha de notificación de la resolución que pone fin al mismo y ello debido exclusivamente al incumplimiento por la Administración de su obligación de realizar correctamente los actos de comunicación y de llamada al procedimiento de los interesados. 13. El hecho de que la recurrente hubiera participado en las actuaciones de seguimiento anual de la ejecución de la subvención durante los años 2010 y 2011, no puede calificarse de conocimiento extraprocesal del procedimiento de reintegro, por las razones que se indican a continuación:
14. No consta que la recurrente tuviera intervención alguna en el procedimiento de comprobación que es previo al procedimiento de reintegro y que dio lugar a la certificación final de 7 de abril de 2014 en la que se detallaba con precisión la cantidad a reintegrar por la recurrente.
15. El procedimiento de reintegro es autónomo respecto de los trámites de comprobación precedentes y en éste tampoco tuvo intervención alguna la recurrente, ni tampoco medio de conocer su existencia.
16. Imponer a la recurrente que, como consecuencia de actuaciones de seguimiento de la justificación anual del gasto realizadas en 2011 y 2012, debiera estar pendiente de la tramitación por la Administración de un eventual procedimiento de reintegro en su contra, resulta desproporcionado si tenemos en cuenta que la falta de llamada al mismo se debió exclusivamente a la negligencia de la Administración. Por otra parte, el conocimiento por la recurrente de la resolución que puso fin al mismo se debió a la notificación hecha por la propia Administración y no por una actuación extraprocesal de la recurrente.
TERCERO: La estimación del recurso por este motivo tiene como consecuencia la declaración de nulidad del acto impugnado y la retroacción de actuaciones al momento de inicio del procedimiento de reintegro parcial, sin que por ello sea posible examinar en este momento los restantes motivos de recurso invocados por la recurrente en su demanda. La Administración tiene plena libertad de criterio para dictar la resolución que proceda, aunque, lógicamente, deberá resolver de entrada el primer motivo de recurso de carácter sustantivo esgrimido por la recurrente como es el relativo a la prescripción de la acción para reclamar el importe de la ayuda concedida.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA procede imponer las costas a la Administración demandada, parte vencida en este proceso, sin que se aprecien por la Sala la existencia de serias dudas que justifiquen un especial pronunciamiento sobre esta materia. Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación, venimos a pronunciar el siguiente
