ATS 35/2022
Poder Judicial España

ATS 35/2022

Fecha: 13-Ene-2022

HECHOS

PRIMERO.- La resolución de 29 de noviembre de 2016 resuelve como "no conforme" el proceso de comprobación de la procedencia y exactitud de las deducciones que en forma de bonificaciones por acciones de formación en las empresas y permisos individuales de formación, se practicó la entidad Caixabank, S.A. en el ejercicio 2012 en los boletines de cotización a la Seguridad Social. Contra la citada resolución se formula recurso de alzada por la entidad bancaria, que es desestimado tácitamente por silencio administrativo.
SEGUNDO.- La representación procesal de Caixabank, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la citada actuación, tramitado como procedimiento ordinario núm. 46/2017, fue inadmitido por auto de 6 de junio de 2018, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 11, al estimar la alegación previa de actuación no susceptible de impugnación formulada por el Servicio Público de Empleo Estatal, al amparo de los artículos 58.1 y 69.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), porque la "comunicación" del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), no se considera que constituya un acto expreso o presunto que ponga fin a la vía administrativa susceptible de ser recurrida conforme al artículo 25.1 LJCA. La inadmisión fue objeto de recurso de reposición por la citada entidad bancaria, siendo desestimado por auto de 5 de julio de 2018, confirmando el criterio del auto recurrido, y señalando que es el criterio seguido por la Audiencia Nacional, en concreto, sentencia de 13 de junio de 2018 (rec. 74/2017), transcrita en el citado auto.
TERCERO.- Disconforme con la sentencia, la representación de Caixabank, S.A. formula recurso de apelación ante la Audiencia Nacional, recurso que se desestima por sentencia de 23 de septiembre de 2020 (recurso de apelación núm. 58/2018). La sentencia confirma el criterio del Juzgado Central y examina la particularidad de haber ingresado "ad cautelam" la entidad bancaria, las cantidades que se consideraron indebidas, lo que provocó que la Inspección de Trabajo, tras comprobar el ingreso, estimara innecesario iniciar actuación inspectora, y concluye señalando, que es improcedente en ese momento, cuestionar si las cantidades ingresadas eran las procedentes o su posible prescripción.
CUARTO.- Disconforme con la sentencia, la representación de Caixabank, S.A., prepara recurso de casación, en el que consideran infringidos los artículos 25 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, en relación con el artículo 17 del R.D. 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, y los artículos 112 y 121 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y los artículos 24 y 106 de la Constitución española. Asimismo, considera infringida la doctrina relativa al principio pro actione. En el recurso se sostiene que la decisión del SEPE se volvió definitiva, desde el momento que pagó las cantidades indicadas por el citado órgano, y la Inspección no entró a inspeccionar y tramitar procedimiento correspondiente, por tanto, no procedía acordar la inadmisión ex art. 25 de la LJCA. Asimismo, critica, que por el hecho de haber pagado las cantidades, no pueda cuestionar su procedencia, y en su caso, el importe de las cantidades. Fundamenta el escrito de preparación, por un lado, en los apartados a) y c) del artículo 88.2 de la LJCA, considera que existen pronunciamientos en sentido contradictorio para resolver la misma cuestión, refiriendo al efecto, sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de octubre y 27 de junio de 2019 ( recurso núm. 271/2018), de 25 de abril de 2018 ( recurso núm. 232/2017), de 28 de febrero de 2018, de 8 de noviembre de 2017, de 11 de febrero de 2016, de 28 de octubre de 2015, y de 12 de marzo y 29 de enero de 2014 ( recursos 2058/2011, 204/2012 y 660/2014), en las que se afirma que la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal en la que se acuerda la devolución de cantidades indebidas, no puede considerarse un mero acto de trámite no susceptible de recurso; sostiene que se trata de una cuestión con virtualidad expansiva e invoca la presunción del apartado a) del artículo 88.3 de la LJCA, para que se examine la naturaleza de los actos jurídicos previstos en el artículo 17.3 y 4 del mencionado R.D. 395/2007.
QUINTO.- Por auto de 24 de noviembre de 2020, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo. Se ha personado el representante de la entidad Caixabank, S.A., en concepto de parte recurrente, y el Abogado del Estado, como parte recurrida sin formular oposición.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero, Magistrado de la Sala.