HECHOS
PRIMERO.- El sindicato profesional de sanidad penitenciaria interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior, de fecha 9 de abril de 2019, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal funcionario y laboral destinado en los servicios periféricos de la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias y de la Entidad Estatal Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo.
SEGUNDO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, de fecha 3 de diciembre de 2020, recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 897/2019, que desestima el recurso.
La sentencia recurrida, tras constatar que el recurso tiene por objeto una disposición administrativa de carácter general con efectos ad extra, desestima el recurso por las siguientes razones:
1º.- En lo relativo al descanso semanal en caso de guardia presencial los sábados, párrafo cuarto del apartado
4.2.1, considera de aplicación el apartado segundo del art. 5 de la Directiva 2003/88/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, al entender que concurren causas justificativas que permiten exceptuar la regla general contenida en el apartado primero del art. 5 de la Directiva (24 horas más 11 de descanso semanal), en atención a las especiales circunstancias que existen en el ámbito penitenciario.
2º.- Respecto de la libranza el día posterior a la guardia localizada no presencial, contemplada en el apartado
4.2.2, considera que en aplicación del art. 2º de la Directiva, la guardia localizada no presencial no se puede computar como efectivo "tiempo de trabajo", dado que el término presencia inmediata supone que se está ante el supuesto contemplado en el apartado 60 de la STJUE de 21 de febrero de 2018.
3º.- Por lo que respecta a la libranza después de la guardia de presencia física realizada en día laborable, estima que la previsión se ajusta al artículo 3 de la Directiva, dado que no puede equipararse una guardia de 24 horas durante el fin de semana a una de 10 horas en día laborable, previéndose la libranza el mismo día que concluye la guardia, sin que esté justificada la obtención de un día libre por su realización.
TERCERO.- La representación procesal del Sindicato Profesional de Sanidad Penitenciaria ha preparado recurso de casación en el que, después de cumplir en debida forma las exigencias que impone el art. 89.2 LJCA, afirma, en relación a la infracción del art. 5 de la Directiva 2003/88/CE, que concurrirían los supuestos de interés casacional previstos en los supuestos 88.2 a) con mención de las sentencias del TSJ de Extremadura de 12 de mayo de 2015 (recurso 762/2013) y las que son objeto de cita en la sentencia recurrida; 88.2 c) atendido el número de recursos existentes sobre estos aspectos, la existencia de un cuerpo de sanitarios de Instituciones Penitenciarias que resultan afectados por el citado apartado 4.2.1 de la Instrucción 7/2019, así como a otros Cuerpos donde es aplicable la directiva; y 88.3 a) dado que no ha sido interpretado por el Tribunal Supremo para una situación de hecho similar a la examinada en el litigio, como lo es, en cuanto a la excepción contenida en el segundo párrafo del art. 5 de la Directiva 2003/88/CE, el establecer si dicha excepción debe aplicarse de forma permanente o continuada en el tiempo (como entiende la sentencia recurrida, con remisión a la Sentencia del TSJ Madrid de 03/05/2016, desestimado así el recurso formulado) o, sólo excepcionalmente, a supuestos puntuales o coyunturales, como entiende la Sentencia que hemos citado de contraste, del TSJ de Extremadura de 12 de mayo de 2015 (que estima así el recurso que en aquél caso se le planteaba).
Por lo que respecta a la infracción del art. 2 apartado 1 de la Directiva 2003/88/CE, invoca la concurrencia de los apartados 88.3.a) y 88.2, c) y f) LJCA, en relación a si la obligada "presencia inmediata" del personal sanitario en el Centro Penitenciario en el supuesto de ser requeridos bajo el sistema de guardia localizada, determina que la guardia localizada tiene la consideración de tiempo de trabajo, al no existir jurisprudencia del TS al respecto, afectar a un gran número de situaciones y afectar a la interpretación y aplicación del Derecho de la Unión Europea.
En relación a la infracción del art. 3 de la Directiva 2003/88/CE, invoca la concurrencia de los apartados 88.3.a) y 88.2 c) y f) LJCA, en relación al personal que realice la guardia, libre el mismo día que la concluye si es laborable, al no existir jurisprudencia del TS al respecto, afectar a un gran número de situaciones y afectar a la interpretación y aplicación del Derecho de la Unión Europea.
CUARTO.- Por auto de 10 de febrero de 2021, la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.
Han comparecido, la representación procesal del Sindicato Profesional de Sanidad Penitenciaria, como parte recurrente, y el Abogado del Estado, como recurrida, que no ha formulado oposición.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero, Magistrado de la Sala.