RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Cumplidas las exigencias que impone al escrito de preparación el art. 89.2 de la LJCA, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las siguientes cuestiones:
1ª.- Si es conforme con la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, la reducción, en el sector sanitario penitenciario, de los períodos mínimos de descanso semanal, producida por aplicación de las previsiones contenidas en la Instrucción 7/2019, de 9 de abril, del Secretario General de Instituciones Penitenciarias y Presidente dela Entidad Estatal Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo, habiendo sido la misma objeto de negociación colectiva.
2ª.- Si las guardias localizadas no presenciales en situación de permanente disponibilidad que exigen, en el supuesto de requerimiento, la presencia inmediata en el Centro Penitenciario, tiene la consideración o no de tiempo de trabajo.
Y ello por entender que, en los términos en que se formula el escrito de preparación, concurren las
circunstancias que prevén los supuestos a) por la existencia de pronunciamientos judiciales contradictorios, y c) del artículo 88.2 LJCA atendida la proyección sobre el cuerpo de sanitarios de Instituciones Penitenciarias que resultan afectados, así como la presunción del apartado a) del artículo 88.3 del mismo texto legal, al no existir jurisprudencia sobre el precepto cuestionado en el sentido que se desprende del escrito de preparación del recurso de casación.
SEGUNDO.- Se da también la circunstancia que, sobre cuestiones indirectamente relacionadas con las suscitadas en el presente caso, se admitieron los recursos de casación 2992/2018 y 3180/2018 en donde se planteaba si es conforme con la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, la reducción, en el sector sanitario, de los períodos mínimos de descanso diario y semanal, producida por aplicación de las previsiones contenidas en los artículos 51 a 54 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud; y si, de acuerdo con la citada Directiva, es posible aplicar, para el cálculo del período mínimo de descanso, el que se deriva del apartado segundo del artículo 52 del Estatuto Marco citado, de tal forma que deba considerarse vulnerado dicho precepto cuando se reconoce el derecho a descansar 36 horas semanales o 72 horas cada 14 días de manera ininterrumpida.
Sobre dichos recursos ya han dictado las sentencias de 10 de octubre de 2019, donde se fija la siguiente doctrina legal:
"[...] para la aplicación del régimen excepcional contemplado por el artículo 17 de la Directiva 2003/88/CE y
extender el período de referencia para el descanso semanal más allá de los 14 días previstos por sus artículos 5 y 16 a), es preciso que no se pueda aplicar la regla de su artículo 5, primer párrafo, mejorada por el artículo 51.1 de la Ley 55/2003, es decir la que establece el derecho a un descanso semanal de 36 horas ininterrumpidas en un período de referencia que no exceda de 14 días y ofrecer un descanso compensatorio o un período de protección equivalente en los términos del apartado 2 del artículo 17 de la Directiva".
Igualmente, sobre esta misma cuestión, pero referida a la Instrucción 3/2013, que fue derogada por la Instrucción 7/2019, se ha admitido por auto de 4 de marzo de 2021, el recurso de casación 4094/2020.
TERCERO.- Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal del Sindicato Profesional de Sanidad Penitenciaria contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de diciembre de 2020, recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 897/2019.
Y , a tal efecto, precisamos que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las señaladas en el fundamento anterior y se identifican como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los arts. 2 y 5 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 y la Instrucción 7/2019, de 9 de abril, del Secretario General de Instituciones Penitenciarias y Presidente de la Entidad Estatal Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.
Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm.