I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 26 de junio de 2019, el procurador de los tribunales don Alfredo Gil Alegre, actuando en nombre y representación de doña Ana Isabel García Morales, bajo la defensa del abogado don Alberto Luis García Morales, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones judiciales mencionadas en el encabezamiento.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo, con relevancia para la resolución del asunto, son los que a continuación se exponen.
a) La recurrente en amparo, tras divorciarse de su marido, formuló demanda ejecutiva contra este en reclamación de las cantidades que le reconocía la sentencia dictada en el previo proceso de liquidación de la sociedad de gananciales. Esa demanda dio lugar al procedimiento de ejecución forzosa núm. 13-2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Madrid, que dictó auto despachando ejecución el 10 de marzo de 2016.
El 17 de enero de 2017 tres hermanos de la recurrente solicitaron su personación en el proceso ejecutivo. Alegaban ser acreedores de aquella como sucesores mortis causa de doña E.M.G., parte demandante en el proceso de ejecución de título judicial que, con el núm. 1310-2006, se tramitaba ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de Madrid frente a la recurrente y a otro de los hermanos y en el que se había acordado la mejora de embargo sobre las cantidades que la recurrente pudiera percibir en el proceso de liquidación de su sociedad de gananciales.
La personación fue aceptada por diligencia de ordenación de 25 de mayo de 2017. Esta decisión fue recurrida en reposición por la demandante de amparo, recurso que fue desestimado por auto de 17 de noviembre de 2017. La demandante de amparo interesó el complemento de este auto, por entender que no se había pronunciado sobre cuestiones planteadas en el recurso que revelaban, según sostenía, la comisión de un delito de estafa procesal; esa solicitud fue desestimada por auto de 17 de julio de 2018.
b) Contra el referido auto de 17 de noviembre de 2017 la demandante de amparo interpuso recurso de apelación, que fue inadmitido por diligencia de ordenación del letrado de administración de justicia de 24 de octubre de 2018, por cuanto en el auto expresamente se indica que contra el mismo “no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que procedan en su caso contra las resoluciones que pongan fin al proceso”.
Esta diligencia de ordenación fue recurrida en reposición por la demandante de amparo, recurso que fue desestimado por decreto de 4 de marzo de 2019, en el que se reitera que contra el auto de 17 de noviembre de 2017 no cabe recurso alguno, como ya se informó a la recurrente en el propio auto. Se indica asimismo que contra este decreto no cabe recurso.
c) A la vista de lo anterior, la demandante de amparo presentó en el Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Madrid un escrito el 21 de marzo de 2019 en el que, invocando los arts. 24.1 y 117.3 CE y el art. 454 bis de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), interesaba la celebración de una audiencia ante el magistrado juez para reproducir la impugnación de la diligencia de ordenación de 24 de octubre de 2018, confirmada por el decreto de 4 de marzo de 2019.
Esta solicitud fue denegada mediante providencia de 27 de marzo de 2019, que ordena estar a lo acordado en anteriores resoluciones. Se indica en la providencia que contra la misma no cabe recurso, “al no ser una resolución interlocutoria”.
d) La demandante de amparo solicitó aclaración o rectificación de esta providencia, aduciendo que en su encabezamiento se identifica como acreedores a los personados procedentes de la ejecución del Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de Madrid y al letrado que les asiste, desconociéndose el título en el que se apoya el juzgado para atribuirles tal calificación.
La solicitud de aclaración o rectificación fue denegada por auto de 10 de mayo de 2019.
3. La demanda de amparo se dirige contra la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Madrid de 27 de marzo de 2019, que deniega la solicitud de celebración de una audiencia, ordenando estar a lo acordado en anteriores resoluciones, y contra el auto de 10 de mayo de 2019, que deniega la aclaración o rectificación de esa providencia.
La demandante de amparo alega que las resoluciones impugnadas vulneran el derecho garantizado por el art. 24.1 CE, porque le han privado de la tutela judicial del magistrado juez de primera instancia en relación con el recurso de apelación que interpuso contra el auto dictado el 17 de noviembre de 2017; así como de la tutela judicial de la Audiencia Provincial, al no poder interponer ante esta recurso de queja contra la decisión de inadmisión del recurso de apelación, por haberla acordado el letrado de la administración de justicia mediante una diligencia de ordenación, confirmada por el posterior decreto.
Añade la demandante que también se ha vulnerado el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, garantizado por el art. 24.2 CE, ya que las resoluciones impugnadas atribuyen al letrado de la administración de justicia la competencia para inadmitir el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 17 de noviembre de 2017, de modo que el control de la legalidad de la inadmisión de ese recurso se ha sustraído indebida e injustificadamente al órgano judicial al que la ley le atribuye su conocimiento.
4. Por diligencia de ordenación de la secretaría de justicia de la Sección Segunda de este tribunal de 2 de julio de 2019 se concedió plazo de diez días al procurador de la demandante de amparo para que aportara copia del auto dictado el 10 de mayo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Madrid y acreditara la fecha de su notificación, a efectos del cómputo del plazo establecido en el art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), lo que fue cumplimentado por medio de escrito registrado en este tribunal el 7 de julio de 2019.
5. Mediante nueva diligencia de ordenación de la secretaría de justicia de la Sección Segunda de 6 de marzo de 2020 se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Madrid para que remitiera testimonio de las actuaciones correspondientes al procedimiento de ejecución forzosa núm. 13-2016, desde la solicitud de personación en este de los hermanos de la demandante de amparo, así como del título judicial objeto de ejecución. Dicho requerimiento fue cumplimentado a través de oficio del letrado de la administración de justicia del juzgado mencionado, que tuvo entrada en este tribunal el 22 de junio de 2020.
6. La Sección Segunda de este tribunal acordó, por providencia el 21 de septiembre de 2020, admitir a trámite el recurso de amparo, al apreciar que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC), como consecuencia de que la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 c)].
Asimismo acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Madrid para que procediera a emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento de ejecución forzosa núm. 13-2016, a excepción de la recurrente, a fin de que pudieran comparecer si lo desean en este proceso de amparo, en el plazo de diez días.
7. La secretaría de justicia de la Sala Primera de este Tribunal dictó diligencia de ordenación el 18 de noviembre de 2020, teniendo por recibidos los testimonios de actuaciones remitidos por el Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Madrid y dando vista de las actuaciones a la recurrente en amparo y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, a fin de que pudieran formular alegaciones, conforme a lo previsto en el art. 52.1 LOTC.
8. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este tribunal el 30 de diciembre de 2020, interesando la estimación del recurso de amparo.
Tras recordar los antecedentes del asunto y exponer los argumentos en los que la recurrente fundamenta las vulneraciones de los derechos fundamentales que afirma haber sido vulnerados por las resoluciones judiciales impugnadas, el fiscal señala que la cuestión que se plantea ya ha sido objeto de reiterados pronunciamientos de este tribunal, que ya ha declarado la inconstitucionalidad de diversos preceptos legales de contenido similar que excluían en los diferentes órdenes jurisdiccionales la posibilidad de recurso judicial contra los decretos de los letrados de la administración de justicia resolutorios del recurso de reposición (SSTC 58/2016, de 17 de marzo; 72/2018, de 21 de junio; 34/2019, de 14 de marzo, y 15/2020, de 28 de enero).
En particular, reviste especial relevancia para el presente asunto la STC 15/2020, de 28 de enero. Estima la cuestión interna de inconstitucionalidad planteada por la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional mediante ATC 23/2019, de 8 de abril. Este, en relación con el párrafo primero del art. 454 bis.1 LEC, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, declaró la inconstitucionalidad y nulidad de ese precepto; con la precisión de que, en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del letrado de la administración de justicia resolutivo de la reposición ha de ser el directo de revisión al que se refiere el propio art. 454 bis LEC.
Considera el fiscal que la proyección al presente caso de la doctrina constitucional contenida en la STC 15/2020 debe conducir al otorgamiento del amparo a la recurrente. Esta se ha visto privada del preceptivo control judicial respecto del decreto del letrado de administración de justicia de 4 de marzo de 2019 que, confirmando la diligencia de ordenación de 24 de octubre de 2018, inadmite el recurso de apelación que la demandante de amparo interpuso contra el auto de 17 de noviembre de 2017. Es cierto —prosigue el fiscal— que la demandante no intentó recurrir el referido decreto, sino que lo que hizo fue solicitar la celebración de una audiencia ante el magistrado juez, pero esto no desvirtúa la esencia de petición de pronunciamiento judicial, en consonancia con la doctrina constitucional citada, que considera que no es conforme con el derecho a la tutela judicial efectiva crear un régimen de impugnación de las decisiones de los letrados de la administración de justicia generador de un espacio inmune al control jurisdiccional.
Por todo ello, el fiscal interesa que se estime el recurso de amparo, declarando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la demandante y la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento de ejecución forzosa núm. 13-2016 que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Madrid desde la providencia de 27 de marzo de 2019; con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a esa providencia, para que se dicte otra acorde con lo solicitado por la demandante.
9. La demandante de amparo no formuló alegaciones en el trámite del art. 52.1 LOTC.
10. Por providencia de 11 de febrero de 2021 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 15 del mismo mes y año.
