SENTENCIA 23/2021, de 15 de febrero
Tribunal Constitucional de España

SENTENCIA 23/2021, de 15 de febrero

Fecha: 15-Feb-2021

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la providencia de 27 de marzo de 2019, que deniega la solicitud de celebración de una audiencia, ordenando estar a lo acordado en anteriores resoluciones, y contra el auto de 10 de mayo de 2019, que deniega la aclaración o rectificación de esa providencia; resoluciones ambas dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Madrid en el procedimiento de ejecución forzosa núm. 13-2016.

Alega la demandante de amparo que las resoluciones impugnadas han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), porque la decisión de inadmisión del recurso de apelación que interpuso contra el auto dictado el 17 de noviembre de 2017 la acordó el letrado de la administración de justicia, sin que esa decisión haya sido objeto de control judicial. Por esta razón se habría vulnerado también el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), ya que al atribuirse al letrado de la administración de justicia la competencia para inadmitir el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 17 de noviembre de 2017, resulta que el control de la legalidad de la inadmisión de ese recurso se ha sustraído indebida e injustificadamente al órgano judicial al que la ley atribuye su conocimiento.

El Ministerio Fiscal, partiendo de la doctrina sentada en las SSTC 58/2016, de 17 de marzo, 72/2018, de 21 de junio, 34/2019, de 14 de marzo, y 15/2020, de 28 de enero (particularmente en esta última), apoya la pretensión de la demandante y solicita que se le otorgue el amparo, declarando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento de ejecución forzosa núm. 13-2016 desde la providencia de 27 de marzo de 2019; con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a esa providencia, para que el Juzgado dicte otra acorde con lo solicitado por la demandante.

2. El art. 454 bis.1, párrafo primero, de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, establece, al regular el recurso de revisión contra determinados decretos del letrado de la administración de justicia, que “contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión, necesariamente, en la primera audiencia ante el tribunal tras la toma de la decisión y, si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella”. La STC 15/2020, de 28 de enero, del Pleno de este tribunal, estima la cuestión interna núm. 2754-2019, declarando la inconstitucionalidad y nulidad de dicho precepto, por vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24.1 CE.

Se concluye en la STC 15/2020, FJ 3, que el párrafo primero del art. 454 bis.1 LEC “no permite descartar la eventualidad de que existan supuestos en los que la decisión del letrado de la administración de justicia […] concierna a cuestiones relevantes en el marco del proceso que atañen a la función jurisdiccional reservada en exclusiva a jueces y magistrados y que, sin embargo, quedan excluidos por el legislador del recurso directo de revisión ante los titulares de la potestad jurisdiccional. Por otra parte, tampoco cabe apreciar que este control judicial pueda obtenerse de manera real y efectiva en el marco del propio proceso de una manera indirecta a través de instrumentos o remedios alternativos al régimen de recursos […] Del mismo modo, la referencia realizada a la posibilidad de reproducir la cuestión mediante escrito para que se solvente en la ‘resolución definitiva’ tampoco satisface con carácter general la garantía de control judicial […] En definitiva, el precepto cuestionado vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que ha creado un régimen de impugnación de las decisiones de los letrados de la administración de justicia generador de un espacio inmune al control jurisdiccional. En coherencia con ello, se debe declarar la inconstitucionalidad y nulidad del precepto cuestionado, precisando, al igual que se hizo en las SSTC 58/2016, FJ 7; 72/2018, FJ 4, y 34/2019, FJ 7, que, en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del letrado de la administración de justicia resolutivo de la reposición sea el directo de revisión al que se refiere el propio artículo 454 bis LEC”.

3. La aplicación de la doctrina contenida en la STC 15/2020 comporta la estimación del presente recurso de amparo, al constatarse que del primer párrafo del art. 454 bis.1 LEC, anulado por aquella sentencia, vino a hacer implícita aplicación la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Madrid de 27 de marzo de 2019. Mediante esta resolución, el juzgado rechazó la solicitud de la demandante que, invocando los arts. 24.1 y 117.3 CE y el art. 454 bis LEC, interesaba la celebración de una audiencia para impugnar la decisión que el letrado de administración de justicia habría adoptado por diligencia de ordenación de 24 de octubre de 2018, confirmada en reposición por decreto de 4 de marzo de 2019. Como resultado se inadmitía el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 17 de noviembre de 2017, que aceptó la personación de los hermanos de la demandante en el proceso de ejecución forzosa seguido ante ese juzgado. La providencia deniega la solicitud de la demandante y ordena estar a lo acordado en anteriores resoluciones. El posterior auto de 10 de mayo de 2019 denegó la solicitud de aclaración o rectificación de la anterior providencia.

En efecto, los mismos razonamientos que han conducido en la STC 15/2020 a declarar la inconstitucionalidad y nulidad del primer párrafo del art. 454 bis.1 LEC deben llevar en el presente caso a apreciar que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la demandante de amparo. Como señala el Ministerio Fiscal, lo determinante es que la demandante solicitó la celebración de una audiencia ante el magistrado juez a fin de poder impugnar el decreto del letrado de administración de justicia confirmatorio de la diligencia de ordenación que inadmitía el recurso de apelación que aquella pretendía interponer contra el auto que aceptó la personación de sus hermanos en el proceso ejecutivo. La demandante reaccionó contra la decisión del letrado de administración de justicia, instando el control judicial de esa decisión. Lejos de atender esa pretensión, el juzgado a quo ordenó estar a lo acordado en anteriores resoluciones, sin entrar a revisar la decisión del letrado de administración de justicia.

Apreciada la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por las resoluciones impugnadas, resulta innecesario el examen de la otra queja deducida por la demandante: posible lesión del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, garantizado por el art. 24.2 CE, conforme resulta de la doctrina de este tribunal (por todas, STC 17/2020, de 10 de febrero, FJ 4 in fine).

4. Para restablecer a la demandante en la integridad de su derecho, procede que declaremos la nulidad de las dos resoluciones judiciales impugnadas; así como la retroacción de las actuaciones del procedimiento de ejecución forzosa núm. 13-2016 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Madrid al momento inmediatamente anterior al de haberse dictado la providencia de 27 de marzo de 2019, para que dicho órgano judicial provea en términos que resulten respetuosos con el derecho fundamental reconocido. Esto último supone acordar que se tenga por presentado, se admita y resuelva el recurso de revisión contra el decreto de 4 de marzo de 2019, de acuerdo con lo establecido en la STC 15/2020, FJ 3 in fine.