SENTENCIA 43/2021, de 3 de marzo
Tribunal Constitucional de España

SENTENCIA 43/2021, de 3 de marzo

Fecha: 03-Mar-2021

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este tribunal el 26 de marzo de 2019, doña Mónica Sorina Popescu, representada por el procurador de los tribunales don Ángel Luis Lozano Nuño y bajo la dirección de los letrados don Guzmán García Arrillaga y doña Rabab Al Llabili, interpuso recurso de amparo contra el auto de 12 de febrero de 2019, así como contra la providencia de 5 marzo de 2019, ambos del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Arganda del Rey, dictados en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 827-2013, por los que se desestimaron el incidente excepcional de nulidad de actuaciones y el recurso de reposición interpuesto frente a la diligencia de ordenación que acordaba expedir testimonio del decreto de adjudicación para practicar la correspondiente inscripción en el registro y, en segundo lugar, librar mandamiento al registro de la propiedad núm. 2 de Alcalá de Henares, a fin de que procediera a la cancelación de la anotación o inscripción del gravamen derivado de la adjudicación.

2. Los antecedentes relevantes para la resolución del presente recurso de amparo son, sucintamente, los siguientes:

a) La recurrente de amparo contrajo matrimonio en el año 2009, en régimen de sociedad de gananciales y, en virtud de contrato de compraventa suscrito en el año 2010, el matrimonio adquirió una vivienda sita en el Paseo de Pozuelo, parcela y vivienda núm. 76, 28510, Campo Real (Madrid), sobre la que se constituyó hipoteca.

b) En fecha 29 de agosto de 2011, por causas sobrevenidas, la demandante de amparo abandonó la vivienda habitual familiar, para trasladarse con sus hijos a la Avenida de la Constitución núm. 85, piso 18, puerta 10, de Coslada (Madrid).

c) Con fecha 29 de abril de 2013 recayó sentencia en el procedimiento de divorcio instado por la recurrente.

d) Antes de resolverse el procedimiento de divorcio, de manera paralela, el acreedor hipotecario de la vivienda, la entidad Bankia, S.A., como consecuencia del impago de las cuotas hipotecarias, había iniciado el procedimiento de ejecución hipotecaria.

Hay que subrayar que, previamente al inicio del proceso y antes de producirse el divorcio de los deudores hipotecarios, Bankia, S.A., al tener conocimiento de la separación del matrimonio, remitió un requerimiento a nombre de doña Mónica Sorina Popescu, demandante de amparo, que fue enviado a la dirección de la finca hipotecada, es decir, al Paseo de Pozuelo, parcela y vivienda núm. 76, 28510, Campo Real (Madrid), la cual no fue recibida por la misma, puesto que había abandonado dicho domicilio por los motivos expuestos. Así, cabe destacar que el propio funcionario de correos señala: “No entregado por dirección incorrecta”. También se dirigieron otras notificaciones a la calle del Puerto de Valencia núm. 6, 28821, de Coslada y a la calle del Mar de Caspio núm. 7, 6º A, 28821, Coslada, con el mismo resultado negativo, en este caso, “[n]o entregado por desconocido”.

Por lo demás, en la demanda se llama la atención sobre el hecho de que en el año 2011, la recurrente de amparo había contratado nuevos servicios financieros con Bankia, S.A., en los que ya constaba que su domicilio real estaba en la Avenida de la Constitución núm. 85, piso 18, puerta 10, de Coslada (Madrid).

e) Volviendo al procedimiento judicial en cuestión, el juzgado, en fecha 25 de marzo de 2014, realizó un primer intento de notificación en la vivienda ejecutada sita en el Paseo de Pozuelo, parcela y vivienda núm. 76, 28510, Campo Real (Madrid), que resultó infructuosa.

Tras la cadena lógica de actos procesales, en fecha de 1 de septiembre de 2014, el letrado de la administración de justicia ordenó la averiguación domiciliaria a través del punto neutro judicial, pero solo respecto del demandado don Raúl Sevillano González, dando como resultado un nuevo domicilio en la calle del Puerto de Valencia núm. 6, 28821 de Coslada. En este domicilio, se intentó, por medio de correo certificado, una nueva notificación, el día 4 de septiembre de 2014, que fue recogida por el padre del ejecutado, don Eusebio Sevillano.

No hubo más intentos de notificación, prosiguiendo el procedimiento sin la presencia de los ejecutados, acordándose la subasta de la finca que quedó desierta, adjudicándose la finca a la entidad ejecutante.

f) Concluida la subasta, la demandante de amparo tuvo conocimiento de forma extrajudicial (si bien en el escrito de la demandante no consta el cauce), por lo que, con fecha de 11 de octubre de 2018, se personó en el procedimiento de ejecución y el día 25 de octubre de 2018, promovió la nulidad de actuaciones, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión (art. 24 CE), alegando que el juzgado no había agotado todas las posibilidades de averiguación de su domicilio real, con mayor motivo dada la ausencia de contacto o relación alguna con su ex marido y su familia desde que salió del domicilio por causa de la separación matrimonial. En dicho escrito hizo saber al juzgado que habitaba en Coslada, con aportación de los documentos que acreditaban que estaba empadronada en dicha localidad, por lo que el juzgado la podría haber localizado sin especiales dificultades.

g) El Ministerio Fiscal, con fecha de 10 de enero de 2019, informó interesando la nulidad por la falta de citación de la recurrente. Concretamente se expresa del siguiente modo: “Que nos adherimos a la solicitud de nulidad de actuaciones. En todo caso no consta la citación en forma de la parte ejecutada Mónica Sorina. La citación que se hace al padre de la otra parte Raúl Sevillano, del cual consta el divorcio del mismo y que no se le atribuyó la vivienda en cuestión. Por lo tanto y existiendo una causa objetiva para verificar que la falta de citación efectiva de dicha parte ejecutada, sí que ha provocado indefensión, procede la admisión instada con sus efectos inherentes”.

h) Sin embargo, el órgano judicial rechazó la nulidad por auto de 12 de febrero de 2019, en el que se razona, en síntesis, que “[p]ues bien, examinados los autos, no consta que las actuaciones procesales realizadas por este juzgado hayan vulnerado la ley, y menos aún el derecho a la tutela judicial efectiva de la deudora produciendo indefensión, ya que no consta que doña Mónica Sorina Popescu haya efectuado alguna de las notificaciones referidas anteriormente, constando que este juzgado ha practicado un primer intento de notificación de requerimiento de pago en el domicilio pactado en la escritura a efectos de notificaciones, es decir en Paseo de Pozuelo, parcela y vivienda número 76, 28510, Campo Real el día 12 junio 2014 con resultado negativo, dejándose el oportuno aviso. Posteriormente se realizó averiguación a través del punto neutro judicial, apareciendo un nuevo domicilio sito en la calle Puerto de Valencia núm. 6 de Coslada, donde volvió a practicarse notificación que fue recogida por el señor Eusebio Sevillano constando justificante de recepción de la misma. El juzgado, por tanto, ha practicado los actos procesales acogiéndose a las normas que rigen los mismos. El hecho de que otro juzgado de la misma población no atribuyera a la deudora el uso del domicilio conyugal no implica el necesario conocimiento por parte de este de dichos extremos, que tampoco fueron puestos en su conocimiento por la reclamante; como tampoco implica vulneración de las normas procesales por parte de este juzgado el hecho de que doña Mónica Sorina Popescu figure empadronada en Coslada, o su domicilio obre en una asistencia hospitalaria”. En el pie del auto que rechaza la nulidad, se informa a la recurrente de que “[c]ontra este auto no cabe interponer recurso alguno”.

i) Posteriormente, en fecha de 22 de febrero de 2019, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Arganda del Rey, diligencia de ordenación, acordando en primer lugar expedir testimonio del decreto de adjudicación para practicar la correspondiente inscripción en el registro y, en segundo lugar, librar mandamiento al registro de la propiedad núm. 2 de Alcalá de Henares, a fin de que procediera a la cancelación de la anotación o inscripción del gravamen derivado de la adjudicación.

j) Frente a la misma, la demandante de amparo interpuso recurso de reposición, solicitando suspender la referida resolución judicial, debido a que con ella una vez más se infringía gravemente su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), puesto que la resolución resultaba extremadamente dañosa, perjudicial e irreparable para la ejecutada. Sin embargo, el recurso fue desestimado por providencia de fecha 5 de marzo de 2019, pues, a juicio del órgano judicial, no se expresaba correctamente la infracción supuestamente cometida, en virtud de las previsiones del art. 452 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC).

3. La demandante de amparo aduce en su recurso la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 y 2 CE), en su vertiente de acceso al proceso, denunciando la indefensión padecida por la falta de notificación y emplazamiento personal en el procedimiento de ejecución hipotecaria del que era parte demandada.

Subraya que no se encontraba en paradero desconocido, por lo que, sin haberse tratado de averiguar su domicilio real, tal como exige la jurisprudencia constitucional, ya que estaba dada de alta residiendo en otro domicilio de forma pública, su notificación personal resultaba obligada de todo punto, so pena de infringir gravemente sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a intervenir en un proceso dotado de todas las garantías para su eficaz defensa.

Así, entiende que, de conformidad con la constante doctrina de este tribunal (STC 181/2015, de 7 de septiembre, FJ 4), en atención a las actuaciones acaecidas en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria, al no haber podido comunicar la ejecución personalmente a la ejecutada ni en la dirección de la finca hipotecada, ni naturalmente en el domicilio de su ex cónyuge, ni en el del padre de este último, el órgano judicial debió ordenar la práctica de otras actuaciones encaminadas a conocer otro domicilio de la ejecutada a través de los diferentes organismos públicos a los que se remite la Ley de enjuiciamiento civil.

A mayor abundamiento, señala que en el escrito por el que se promovió la nulidad de actuaciones se acreditó la actitud de la demandante de amparo, encaminada a no dificultar su localización y entorpecer el proceso judicial, ni que la imposibilidad de emplazarla hubiera obedecido a su posible negligencia, desidia o impericia, supuestos que privarían de relevancia constitucional a la queja. Al respecto, insiste en que la falta o deficiente realización del acto de comunicación tiene relevancia constitucional, siempre que las situaciones de incomunicación no sean imputables a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, si bien matiza que no puede imputársele la invalidez de la comunicación, máxime estando empadronada en el municipio de Coslada desde el año 2011 tal y como se puso de manifiesto en el escrito de incidente de nulidad, acreditando el desconocimiento de la existencia de la ejecución frente a la misma, que en el caso de que se hubiera realizado una mínima averiguación domiciliaria, hubiera dado lugar a poder localizarla de forma sencilla.

Reprocha, por lo demás, al órgano judicial, que haya tenido dos ocasiones de enmendar las vulneraciones infringidas —mediante la estimación, primero, del incidente excepcional de nulidad de actuaciones y, después, acogiendo el recurso de reposición—, y, sin embargo, haya persistido en su actitud, a pesar de habérsele invocado la doctrina constitucional aplicable al supuesto de hecho e, incluso contar con el apoyo del Ministerio Fiscal que se había adherido a la pretensión anulatoria de la demandante.

En definitiva, según concluye la demandante de amparo, las resoluciones impugnadas ponen de manifiesto que algunos órganos judiciales no siguen o se resisten a aplicar la doctrina de este Tribunal Constitucional en materia de emplazamiento y notificaciones, o alegan diversas excusas en la tramitación que en modo alguno justifican la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y la indefensión de las partes. Por esa razón, considera indispensable que este tribunal “siga protegiendo al ciudadano, como último recurso, ahondando en la línea marcada en sus pronunciamientos previos, conformando así un importante cuerpo jurisprudencial que detenga la reiteración de interpretaciones y actos como la que ha consumado el órgano judicial”.

4. Mediante providencia de 16 de junio de 2020, la Sección Cuarta de este tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f)].

Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, habiéndose interesado ya la remisión de certificación de las actuaciones judiciales, se ordena dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Arganda del Rey a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, proceda a emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que, si lo desean, puedan comparecer en el presente recurso de amparo.

5. Por diligencia de ordenación de 17 de septiembre de 2020, la Sección Cuarta de este tribunal acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme con lo previsto en el art. 52.1 LOTC.

6. Doña Mónica Sorina Popescu presentó escrito de alegaciones con fecha de 21 de octubre de 2020, en el que se ratifica íntegramente en la demanda de amparo constitucional presentada, reiterando que la interpone por entender que el juzgador de instancia, no agotó las vías legales de notificación, lo que supuso su falta de conocimiento y defensa en el procedimiento de ejecución hipotecaria, no pudiendo hacer valer sus derechos. Incide en que el juzgado procedió a la notificación y requerimiento de pago mediante notificaciones cursadas en los domicilios de su ex marido y del padre del mismo, con los que no tiene relación, y en la finca hipotecada, respecto a la que, por sentencia de divorcio, no se le concedió su uso y abandonó en el momento de su separación matrimonial para, finalmente tenerla por notificada a través de tercero (su ex cónyuge), sin intentar previamente averiguar su domicilio real como exige la jurisprudencia constitucional.

En apoyo de su razonamiento, cita y traslada en parte la reciente STC 125/2020, de 21 de septiembre de 2020, para concluir que “[l]a garantía de emplazamiento personal de la demandada o ejecutada en los procesos regidos en esta materia debieron salvaguardarse por el juzgado a quo ordenando la práctica de otras actuaciones encaminadas a conocer otro domicilio de la ejecutada a través de los diferentes organismos públicos a los que se remite la Ley de enjuiciamiento civil en su art. 155.3, o bien por los medios que se recogen en el art. 156 de la misma Ley procesal, sin que se hubiera acudido directamente a la notificación edictal (en igual sentido, STC 181/2015, de 7 de septiembre, FJ 4), tal como viene exigiendo el Alto Tribunal”.

7. Con fecha de 23 de octubre de 2020, el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones ante este Tribunal, solicitando la estimación del recurso de amparo. Tras llevar a cabo un análisis de la doctrina de este tribunal sobre la necesidad de proceder correcta y diligentemente en los actos de comunicación procesal, para así garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción y de defensa (art. 24. CE) de quien ha sido demandado o pueda ser parte interesada en el procedimiento, reitera la necesidad de agotar las posibilidades de citación directa antes de acudir a la de edictos. Cita en este sentido la STC 89/2015, FJ 3, subrayando que “lo anterior supone que el órgano judicial concernido debe extremar la diligencia para la averiguación del paradero o domicilio de los interesados, y para ello deberá utilizar los medios de averiguación que estén razonablemente a su alcance. La clave —advierte el fiscal— está precisamente en la nota de razonabilidad, pues ni es exigible al juez realizar sacrificios extremos, con la utilización de medidas que excedan de lo proporcional, ni puede tampoco resolver de forma simplista y acudir de forma mecánica o automática al expediente edictal. Entre estos dos extremos se encuentra la razonabilidad de la decisión correcta”.

Trasladando nuestra doctrina al presente recurso de amparo, el fiscal expresa la hipótesis de que el órgano judicial, al observar que la vivienda hipotecada era propiedad de un matrimonio, cuyo régimen económico es el de gananciales, entendiese que notificado el procedimiento correctamente a uno de ellos, el otro hubiera tenido lógicamente conocimiento de la ejecución. Ahora bien, a juicio del Ministerio Fiscal, una vez que, por el planteamiento del incidente excepcional de nulidad de actuaciones tuvo conocimiento del divorcio de los ejecutados y que la demandante de amparo habitaba desde entonces en otro domicilio, no debió hacer caso omiso y perpetuar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, mucho más cuando le fue reclamada en el pertinente recurso de revisión, en el que lejos de solventar la vulneración, reincidió en ella.

Para el fiscal, es obvio que existía alguna forma, que sin suponer una actividad desproporcionada para el órgano judicial, le sirviera para conocer la verdadera ubicación de la demandada, sin necesidad de acudir a la vía edictal. “Y desde luego —afirma con rotundidad— el hecho de no haber atendido a lo solicitado por la recurrente en el incidente de nulidad supone desconocer de manera palmaria la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de notificaciones”.

Por último, subraya que no existe razón alguna para excluir la vulneración del derecho denunciado por la propia actitud de la recurrente, pues no consta que hubiera tenido un conocimiento extraprocesal de la demanda, hasta el momento en que ella misma así lo reconoce y actúa personándose en el proceso, intentando subsanar el déficit de tutela denunciado. Añade, por lo demás, que el hecho de haber sido el inmueble ejecutado la vivienda conjunta de los cónyuges, no distorsiona el régimen general de las citaciones, de manera que baste la que se realiza a uno solo de ellos.

Por todo ello, solicita la estimación del presente recurso de amparo, la nulidad de lo actuado en el procedimiento de ejecución hipotecaria y la retroacción de las actuaciones al momento en el que se acordó notificar el auto despachando ejecución; el decreto del letrado de la administración de justicia y la copia de la demanda a través de la dirección electrónica habilitada, y en su lugar, se proceda a la notificación personal que exige el art. 155 LEC, con el fin de que se comunique a la demandante de amparo lo allí acordado y se le otorgue la posibilidad de ejercer su derecho.

8. Mediante providencia de fecha 25 de febrero de 2021, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 3 de marzo del mismo año.