I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este tribunal el 5 de junio de 2019, la entidad Grupo Inversiones Nicolás Serrano, S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña Águeda María Meseguer Guillén y bajo la dirección de la letrada doña Carmen García Hernández, interpuso recurso de amparo contra el auto de 14 de mayo de 2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Murcia, dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 48-2017, por el que se desestimó el recurso de revisión y subsidiario de nulidad de actuaciones interpuesto contra el decreto de 19 de noviembre de 2018 que adjudicaba la finca de la mercantil recurrente núm. 41.482 del registro de la propiedad núm.1 de Murcia a favor del Banco de Sabadell, S.A.
2. Los antecedentes relevantes para la resolución del presente recurso de amparo son, sucintamente, los siguientes:
a) Ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Murcia se tramita, a instancias de Banco de Sabadell, S.A., frente a la sociedad recurrente en amparo Grupo Inversiones Nicolás Serrano, S.L., y frente a Ferroatalaya, S.L., proceso de ejecución de título no judicial (escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria otorgada el 22 de marzo de 2007 y novada el 10 de junio de 2010).
La entidad ejecutante interesa en su demanda de ejecución del bien hipotecado que, por no haber realizado el requerimiento de pago con carácter previo, este fuera acordado y practicado en el domicilio designado en la escritura pública, a saber: Avenida Alto Atalayas núm. 254, de Cabezo de Torres.
b) Tras los correspondientes trámites, el auto de fecha de 15 de marzo de 2017 ordenó la ejecución del título de escritura de préstamo hipotecario, acordando requerir a las ejecutadas al pago. El requerimiento y la notificación del proceso fueron practicados a través de la dirección electrónica habilitada —sede judicial electrónica— con fecha de 26 de mayo de 2017.
c) El procedimiento siguió su curso sin que ninguna de las dos sociedades demandadas se personara. Así, se anunció la celebración de la subasta, su señalamiento a través del portal de subastas electrónicas provinciales y, finalmente, por decreto de 19 de noviembre de 2018, fue adjudicada la finca objeto de ejecución a favor de la ejecutante por el 50 por 100 del valor de tasación.
d) La sociedad recurrente en amparo, mediante escrito de fecha de 15 de enero de 2019, se personó en las actuaciones e interpuso recurso de revisión contra el decreto de adjudicación, denunciando la infracción del art. 16.2 del Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, y del art. 155.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) por ausencia de un primer emplazamiento personal en el domicilio social, ya que, a su juicio, dicha regulación normativa obligaba al órgano judicial a efectuarlo de ese modo y no por medios electrónicos, razón por la cual desconoció de la existencia del proceso a su debido tiempo, lo que le habría causado indefensión (art. 24 CE).
e) El recurso de revisión fue desestimado por auto de 14 de mayo de 2019. Para alcanzar este fallo, el órgano judicial razona en su fundamento jurídico 3 que “partiendo de esta doctrina y examinadas las actuaciones ha de indicarse que no se observa causa de nulidad alguna en las actuaciones, ni puede fundarse la misma en el hecho de que la recurrente no tuviera conocimiento del emplazamiento realizado en fecha 24-05-2017 y ello porque del examen de las actuaciones resulta acreditado, que la mercantil ejecutada fue correctamente emplazada mediante sede electrónica, habiendo sido enviada cédula de requerimiento, auto, auto ejecución hipotecaria, decreto despachando ejecución, demanda y todos los documentos acompañados a la misma en fecha 24-05-2017, siendo recepcionada en destino el 26-05-17 y retirada por la mercantil Grupo Inversiones Nicolás Serrano, S.L., en fecha 30-05-2017. Por consiguiente, habiendo quedado demostrado que las resoluciones en virtud de las cuales fue emplazada, por primera vez la mercantil ejecutada, fueron debidamente notificadas a través de la sede judicial electrónica, de conformidad con lo prevenido en los arts. 152.2, 161.1, 273.3 de la LEC, arts. 4 y 11 del RD 1065/2015 de 27 de noviembre sobre comunicaciones electrónicas en la administración de justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema Lexnet y art. 230 LOPJ, no resulta procedente estimar el recurso de revisión ni declarar la nulidad de actuaciones con carácter subsidiario pretendida, en cuanto que no se han producido infracciones de normas esenciales del procedimiento”.
El auto contenía la indicación de que contra él no cabía recurso alguno.
3. La mercantil demandante de amparo aduce en su recurso la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso al proceso, denunciando el modo de efectuar la primera citación o emplazamiento del demandado en el proceso de ejecución, todo ello en relación con lo dispuesto en los arts. 16.2, 16.3 y 21.2 a) del Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, el art. 155.1 LEC y en la doctrina que recoge la STC 47/2019, de 8 de abril.
Así, a la vista de nuestra sentencia 47/2019, de 8 de abril, cuyos fundamentos traslada a su escrito de demanda y que resuelve un caso muy similar al presente, entiende que los actos de comunicación con las partes, y en particular el primer emplazamiento a quien debe ser parte en el procedimiento, no ha sido todo lo diligente que era de esperar y, además, se ha incumplido la prevención del apartado 1 del art. 155 LEC, que impone que el primer emplazamiento se haga en el domicilio de los litigantes.
En segundo lugar, denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE, en cuanto a los avisos que preceden las notificaciones por incumplir los arts. 16.2, 16.3 y 21.2 a) del Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la administración de justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema Lexnet de la Ley de enjuiciamiento civil. En este sentido, subraya que en el primer aviso de emplazamiento enviado a la sede electrónica con fecha de 24 de mayo de 2017, ni tan siquiera se indicó el tipo de procedimiento, la naturaleza del emplazamiento o las consecuencias de no recibir la notificación durante los tres días siguientes a su puesta a disposición del destinatario.
Entiende que “este aviso, máxime cuando es el primer emplazamiento, no constituye un mero formalismo, pues su finalidad es que la demandada, en este caso mi representada, hubiera podido adoptar la conducta procesal oportuna y debe ser un instrumento que facilite la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, por lo que su correcta ejecución indudablemente reviste una especial trascendencia y los órganos judiciales deben asegurarse de que sirven a su propósito (en este sentido, SSTC de 27 de abril de 2010 y de 16 de julio de 2009)”. En este mismo sentido, recuerda que los órganos judiciales tienen el deber específico de adoptar todas las cautelas y garantías que resulten razonablemente adecuadas para que la comunicación con el interesado sea real y efectiva y asegurar que esa finalidad no se frustre por causas ajenas a la voluntad de los sujetos a quienes afecte, sin que ello signifique exigirles el despliegue de una desmedida labor investigadora que pudiera conducir a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes personados en el proceso.
Idéntica situación de indefensión afirma que le han causado las posteriores notificaciones electrónicas, insistiendo en denunciar que “desde el inicio del proceso ejecutivo, el artículo 16.2 del Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, se ha vulnerado sistemáticamente, siendo notificaciones defectuosas, confusas, erróneas en cuanto a los términos y plazos, ya que los avisos han sido incompletos y han llevado a una grave confusión, confiando de manera equivocada a mi representada y que le han causado indefensión. Teniendo en cuenta que mi representada a pesar de que es una persona jurídica, no es profesional del Derecho, y que las notificaciones recibidas en sede electrónica y sus avisos no habían hecho más que comenzar a andar a primeros de 2017 cuando pasó a ser obligatoria esta forma de comunicación, con la implantación de las nuevas tecnológicas en el ámbito de la administración de justicia le ha causado a mi representada una vulneración de sus derechos constitucionales viéndose afectada o lesionada, por el devenir de las nuevas aplicaciones tecnológicas”.
En definitiva, para la mercantil demandante de amparo, dichos avisos son notificaciones defectuosas que vulneran el art. 24 CE, porque han impedido el cumplimiento de la finalidad de los actos de comunicación procesal en términos que permitan realizar alegaciones o formular los recursos oportunos. En tal sentido, es reiterada la doctrina constitucional que exige a los órganos judiciales no solo que velen por la práctica de esos actos con sujeción a sus requisitos legales, sino que, además, se aseguren de que sirven a su propósito, de forma que, efectivamente, el acto de comunicación procesal llegue al conocimiento de su destinatario, debiendo desplegar la oportuna diligencia y actividad dirigida a asegurarse de que se ha cumplido con la finalidad perseguida con el acto de comunicación procesal.
Por último cabe subrayar que en la demanda, al amparo del art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en adelante, LOTC) se solicita por medio de otrosí la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria, “evitando la entrega de la posesión del inmueble”, pues esta podría hacer perder al recurso de amparo su finalidad, causando perjuicios de muy difícil reparación.
4. Mediante providencia de 28 de octubre de 2019 la Sección Cuarta de este tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)] y porque puede dar ocasión al tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 b)].
Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, habiéndose interesado ya la remisión de certificación de las actuaciones judiciales, se ordena dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Murcia a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, proceda a emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que, si lo desean, puedan comparecer en el presente recurso de amparo.
5. Por providencia de la misma fecha de 28 de octubre de 2019, la Sección acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, concedió un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.
El traslado fue cumplimentado por la parte demandante de amparo, quien mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2019, reiteró la necesidad de evitar la entrega de la posesión del inmueble al banco ejecutante para evitar daños y perjuicios de imposible o muy difícil reparación.
El Ministerio Fiscal, por escrito de 8 de noviembre de 2019, interesó que se adoptara únicamente la medida de anotación preventiva de la demanda de amparo, pues de ese modo se asegura el fiel reflejo de la realidad, evitando situaciones cuya reversibilidad deviniera poco menos que imposible.
Así, se acordó por medio de ATC 178/2019, de 16 de diciembre, dictado por la Sala Segunda de este tribunal, denegar la suspensión solicitada y ordenar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad, con remisión al referido juzgado para la expedición del mandamiento oportuno. Se considera, a tal efecto, que esta medida “se reputa idónea para evitar el perjuicio derivado de que la adquisición del bien por tercero lo hiciera irreivindicable, situación a la que se hace referencia en la demanda”.
6. Mediante providencia de 10 de marzo de 2020, la Sección Cuarta de este tribunal acordó tener por personada y parte en el procedimiento a la procuradora doña Blanca María Grande Pesquero, en nombre y representación de Banco de Sabadell, S.A., quien lo había solicitado por escrito de fecha de 27 de noviembre de 2019. Igualmente, esta resolución acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme con lo previsto en el art. 52.1 LOTC.
7. Con fecha de 8 de junio de 2020, el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones ante este tribunal, solicitando la estimación del recurso de amparo. Tras llevar a cabo un análisis de la doctrina de este tribunal sobre la necesidad de proceder correcta y diligentemente en los actos de comunicación procesal (especialmente, las SSTC 6/2019 y 47/2019), para así garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE) de quien ha sido demandado o pueda ser parte interesada en el procedimiento, entra a analizar la normativa aplicable a los actos de comunicación procesal, especialmente en el procedimiento de ejecución hipotecaria y concretamente los arts. 155 y 273 LEC. En este punto, concluye que las comunicaciones y aportaciones de documentos, tanto desde el órgano judicial hacia las partes como a la inversa, se realiza como una obligación para algunas partes como los profesionales de la Justicia y las personas jurídicas, y como un derecho para las que pudiendo optar lo hacen así. Ahora bien, subraya el fiscal que dicha regla posee excepciones como la de la primera notificación, pues en este caso lo que está en juego es la más elemental de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva, a la que el legislador procesal no ha sido ajeno, estableciendo la obligación de notificación personal en el domicilio y respecto a las copias, su aportación en soporte papel.
En consecuencia, a juicio del Ministerio Fiscal, en este caso el órgano judicial no debió prescindir de la notificación personal, mucho más cuando le fue reclamada en el pertinente recurso de revisión, en el que lejos de solventar la vulneración, reincidió en ella.
Por todo ello, solicita la estimación del presente recurso de amparo, la nulidad de lo actuado en el procedimiento de ejecución hipotecaria y la retroacción de las actuaciones al momento en el que se acordó notificar el auto despachando ejecución. El decreto del letrado de la administración de justicia y la copia de la demanda a través de la dirección electrónica habilitada, y en su lugar, se proceda a la notificación personal que exige el art. 155 LEC, con el fin de que se comunique a la mercantil demandante de amparo lo allí acordado y se le otorgue la posibilidad de ejercer su derecho.
8. Por escrito de fecha 9 de julio de 2020, la entidad ejecutante Banco de Sabadell, S.A., presentó sus alegaciones. En primer lugar, muestra su disconformidad con las realizadas de contrario, por entender que no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), no pudiendo sostenerse que la recurrente no tuviera conocimiento del emplazamiento realizado en fecha 24 de mayo de 2017, porque del examen de las actuaciones resulta acreditado que la mercantil ejecutada fue correctamente emplazada mediante la sede judicial electrónica, habiendo sido enviada la cédula de requerimiento, el auto y el decreto despachando la ejecución hipotecaria, la demanda y todos los documentos acompañados a la misma. Por lo demás, consta su recepción el día 26 de mayo de 2017 y que fue retirada en fecha 30 de mayo de 2017.
La entidad financiera recuerda que son muy numerosas las resoluciones de este tribunal que insisten en que no puede invocarse indefensión cuando la razón de la misma se debe de manera relevante a la propia inactividad o negligencia de la parte, a la falta de diligencia procesal exigible al lesionado o a su propia voluntaria actuación desacertada, equivocada o errónea. Por consiguiente, habiendo quedado demostrado que las resoluciones en virtud de las cuales la mercantil ejecutada fue emplazada por primera vez fueron debidamente notificadas a través de la sede judicial electrónica, de conformidad con lo prevenido en los arts. 152.2, 161.1, 273.3 LEC, arts. 4 y 11 del Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la administración de justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema el sistema Lexnet y art. 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no resulta procedente estimar el recurso.
9. La mercantil demandante de amparo Grupo Inversiones Nicolás Serrano, S.L., presentó escrito de alegaciones con fecha 9 de julio de 2020, en el que exclusivamente se ratifica íntegramente la demanda de amparo constitucional presentada.
10. Por providencia de 25 de febrero de 2021 se señala para votación y fallo del presente recurso el día 3 de marzo del mismo año.