II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes.
El recurso de amparo tiene por objeto la sentencia de fecha de 13 de diciembre de 2018, así como el auto de 5 de marzo de 2019, ambos de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaídos en el procedimiento de nulidad de laudo arbitral núm. 45-2018.
Para la recurrente, la anulación del laudo arbitral por la arbitraria motivación del mismo que ha realizado el órgano judicial, vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a una resolución motivada no incursa en irrazonabilidad o arbitrariedad. Así, sostiene que en el supuesto sometido a la consideración del órgano judicial, el art. 41.2 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje (en adelante, LA) no incluye el control de la motivación del laudo arbitral y que la anulación del laudo por arbitraria motivación se ha producido, porque el órgano judicial ha impuesto a los laudos el canon de control de motivación que le es aplicable a las resoluciones judiciales, sosteniendo erróneamente que un laudo que no supere dicho canon es contrario al orden público. Insiste en que en el arbitraje no tiene asiento el deber de motivación propio de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), así como que la motivación del laudo no es cuestión de orden público, por lo que no puede anularse por insuficiente motivación. Igualmente se impugna el auto de fecha de 22 de mayo de 2018, que desestima el incidente excepcional de nulidad de actuaciones, al no haber reparado las lesiones denunciadas.
A esta queja añade otras cuatro más que, resumidamente, son: (i) la vulneración del art.14 CE, relativo al derecho a la igualdad ante la ley, por no haber dado trámite de audiencia para que las partes se pronunciaran sobre la arbitraria motivación del laudo, apreciada de oficio por la Sala; (ii) la infracción del art. 24.1 CE, relativo a la tutela judicial efectiva, en sus vertientes de derecho a una sentencia congruente, de interdicción de la arbitrariedad y vulneración del fundamental derecho de igualdad ante la ley (art. 14 CE), por la falta de admisión del desistimiento y el archivo de la causa, algo, por lo demás, novedoso en la jurisprudencia arbitral española, que supone una modificación de la doctrina mantenida hasta el momento por el propio órgano judicial; (iii) la violación del derecho consagrado en el art. 24.1 CE, relativo a la tutela judicial efectiva, en sus vertientes relativas al derecho a una sentencia congruente y de interdicción de la arbitrariedad, por la anulación de los puntos 4 y 5 del apartado XI del laudo por estar fuera del objeto procesal (incongruencia extra petita), pues nunca se solicitó la nulidad del laudo en materia de costas del arbitraje y el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sin embargo, se han pronunciado al respecto; y, (iv) por último, se denuncia que la sentencia y el auto impugnados vulneran el fundamental derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de interdicción de la arbitrariedad, por afirmar que las normas europeas de Derecho de la competencia son normativa imperativa infringida cuando, sin embargo, el ámbito de aplicación del compromiso cae, por pacto, fuera del mercado europeo (siendo este, por lo demás, un hecho pacífico en la disputa arbitral y en el laudo).
Por su parte, el Ministerio Fiscal entiende que debe estimarse el recurso de amparo. Advierte que en el presente caso el enjuiciamiento que debe realizarse ha de ceñirse al examen de la sentencia impugnada, pues el auto de desestimación del incidente excepcional de nulidad de actuaciones tan sólo confirma aquel pronunciamiento. Dentro del análisis de la sentencia, primero, debe enjuiciarse la denegación de la petición de archivo de la causa formulada conjuntamente por ambas partes, porque de este modo, se produciría un efecto superior en cuanto a su fuerza anuladora, ya que si la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid hubiera decidido admitir esa petición, las otras decisiones que también se cuestionan en este recurso de amparo, no habrían existido.
Respecto a este motivo de amparo, el fiscal solicita el otorgamiento del amparo. Para apoyar su decisión se apoya en nuestra reciente STC 46/2020, de 15 de junio, FJ 4, en la que declaramos, en un asunto muy similar que también concernía a una sentencia de ese mismo órgano judicial, que la decisión de no proceder al archivo del procedimiento de anulación del laudo, cuando las partes de común acuerdo así lo solicitan es, cuando menos, irrazonable y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
En segundo lugar, entiende que por lo que respecta a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en tanto que la sentencia impugnada ha entrado a examinar la motivación del laudo al estimar que forma parte de su deber de control del orden público ex art. 41.2 LA, el Ministerio Fiscal, si bien subraya que la motivación de los laudos debe quedar extramuros de la revisión judicial, no aprecia la lesión del derecho fundamental alegado, pues aunque puede verse en el razonamiento del órgano judicial lo que califica de “un cierto afán expansivo de la noción de orden público”, tal argumento tan sólo se dirige a justificar la incorrección de la decisión del árbitro de prescindir de las normas de ius cogens, lo que no puede tacharse de irrazonable o arbitrario.
Respecto al resto de vulneraciones, el fiscal descarta su existencia, tal como ha quedado señalado en los antecedentes de hecho de esta resolución.
Finaliza concluyendo que las resoluciones judiciales impugnadas en el presente recurso de amparo han incurrido en la vulneración de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por motivación irrazonable, al no haberse procedido al archivo de la causa tras el desistimiento de las partes.
2. Sistemática del análisis de las vulneraciones alegadas por la parte demandante.
Para entrar a valorar el fondo del asunto, debemos pronunciarnos antes de nada sobre las alegaciones del Ministerio Fiscal, relativas a la necesidad de concretar las vulneraciones de derechos fundamentales invocadas en el recurso de amparo, que han sido múltiples, así como sobre las resoluciones judiciales afectadas por las mismas.
Este tribunal comparte con el fiscal la idea de que el enjuiciamiento que debe realizarse en el presente recurso, ha de ceñirse al examen de la sentencia de 13 de diciembre de 2018, dado que el auto de 5 de marzo de 2019, en definitiva, ratifica sus argumentos y, por ello, desestima el incidente excepcional de nulidad de actuaciones planteado contra aquella sentencia. Ahora bien, en caso de que se llegara al convencimiento de que con el dictado de la sentencia se ha producido alguna de las vulneraciones de derechos fundamentales alegados por la demandante de amparo, los efectos de tal declaración se extenderían a dicho auto, al haber persistido el órgano judicial en su planteamiento y no haber restablecido el derecho de la parte.
Por otro lado, al analizar sentencia impugnada, tal como propone el Ministerio Fiscal, nuestro primer enjuiciamiento debe versar sobre la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), causada por la denegación de la petición de archivo de la causa formulada conjuntamente por ambas partes.
En efecto, procediendo de forma ordenada y coherente, se observa que conforme a la lógica de la “mayor retroacción”, si valoramos, en primer lugar, este motivo de amparo, se producirá, en caso de estimarse la vulneración del derecho fundamental, un efecto superior en cuanto a su fuerza anuladora, ya que si este tribunal alcanza la conclusión de que la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid debió haber admitido la petición de archivo, ya no será necesario examinar el resto de decisiones que se cuestionan en este recurso de amparo. En consecuencia, procederemos, en primer término, a examinar la queja relativa a la denegación del archivo de la causa, asegurando con ello no solo la más amplia tutela de los derechos fundamentales, sino también su correspondencia con los motivos que confieren especial trascendencia constitucional al presente recurso de amparo (SSTC 152/2015, de 6 de julio, FJ 3, y 56/2019, de 6 de mayo, FJ 2, por todas).
3. La posibilidad de desistimiento en el procedimiento de impugnación del laudo arbitral.
El análisis de la primera de las cuestiones planteadas, ya se ha dicho, debe partir necesariamente de la queja relativa a la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a una resolución motivada no incursa en irrazonabilidad o arbitrariedad por la negativa del órgano judicial a archivar el procedimiento, una vez que las partes alcanzaron un acuerdo sobra la resolución del conflicto.
Respecto a ella, debemos compartir la posición de la demandante de amparo y del Ministerio Fiscal. Como sucedió en el asunto que dio lugar a nuestra STC 46/2020, de 15 de junio, a la que en este momento nos remitimos, hemos de afirmar que ha sido, de nuevo, una interpretación extensiva e injustificada del concepto de orden público contenido en el art. 41.1 f) LA, realizada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la que ha impedido a los recurrentes ejercer su derecho de disposición sobre el objeto del proceso de anulación del laudo arbitral.
Pues bien, este tribunal no puede más que reiterar lo declarado en aquella STC 46/2020, de 15 de junio, FJ 4, esto es, que “debe reputarse contrario al derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes el razonamiento del órgano judicial que niega virtualidad a un acuerdo basado en el poder dispositivo de las partes sin que medie norma prohibitiva que así lo autorice, imponiendo una decisión que subvierte el sentido del proceso civil y niega los principios en que se basa, en concreto, el principio dispositivo o de justicia rogada”.
La razón, insistimos, es clara y no requiere de distinta, ni de mayor argumentación que la ofrecida en la STC 46/2020:
“A diferencia de lo razonado [por la Sala], la petición de archivo pretende poner de relieve la pérdida de interés en proseguir con el procedimiento de anulación, como consecuencia del acuerdo alcanzado; la conclusión de los autos recurridos es forzada dado que, en efecto, el objeto del arbitraje fue decidido ya en el laudo, pero lo que parece incontrovertible es que es la voluntad de evitar la ejecución del laudo y de obtener su revocación lo que justifica el procedimiento de anulación. En consecuencia, no se puede afirmar de manera tan categórica que las partes no puedan alcanzar un acuerdo posterior al laudo ni que, de dicho acuerdo, no se pueda entender que tanto demandante como demandada decaigan en su interés en seguir litigando. Mediante tal línea argumentativa se llega a negar el carácter subjetivo de los derechos que se ejercen en el proceso de anulación de laudos, otorgando a las partes tan solo el poder de desencadenar el proceso, pero sin poder hacer valer, a posteriori, los cambios sobrevenidos que afecten a su interés para obtener la sentencia. Por el contrario, ha de entenderse que ello entra dentro del terreno del poder de disposición de las partes en un proceso civil, como lo es el proceso de anulación del laudo arbitral, sin que exista norma legal prohibitiva a dicho respecto.
En tal sentido recordemos que el proceso civil regulado en la Ley 1/2000, de 7 de enero, se inspira en el principio básico de disposición de las partes para regular sus intereses privados o, lo que es lo mismo, para iniciar la actividad jurisdiccional, determinar el objeto del proceso y ponerle fin en el momento que estimen conveniente, sin necesidad de esperar a la sentencia y siempre que la relación jurídica discutida responda únicamente a una naturaleza subjetiva-privada. A este principio dispositivo hace referencia el art. 19 LEC, que se encuadra dentro del capítulo IV, cuyo título, ‘Del poder de disposición de las partes sobre el proceso y sobre sus pretensiones’, pone ya de relieve cuál es la clave sustancial sobre la que gira el proceso civil. La misma exposición de motivos se expresa en estos términos al declarar que ‘la nueva Ley de enjuiciamiento civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas su razonables consecuencias, con la vista puesta, no solo en que, como regla general, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso, sino en que las cargas procesales atribuidas a estos sujetos y su lógica diligencia para obtener la tutela judicial que piden, pueden y deben configurar razonablemente el trabajo del órgano jurisdiccional en beneficio de todos. De ordinario, el proceso civil responde a la iniciativa de quien considera necesaria una tutela judicial en función de sus derechos e intereses legítimos’. Es cierto que la forma natural de finalización del proceso civil es mediante sentencia dictada como consecuencia de un debate contradictorio entre las partes, lo que presupone que el conflicto persiste hasta el final del proceso. Ahora bien, fruto precisamente de ese poder de disposición de las partes que consagra el principio dispositivo, el proceso puede finalizar antes de dictarse sentencia a través de una resolución judicial que, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, refleje la voluntad de las partes de ponerle fin, por no subsistir el interés legítimo que subyace en la pretensión de tutela.
A pesar de tratarse de un principio básico que rige el régimen jurídico del proceso civil, las decisiones recurridas […] parten del error de entender que la voluntad de las partes se dirigía a disponer del objeto del procedimiento de anulación (que se integra por las causas de nulidad invocadas), del cual las partes no pueden disponer libremente cuando está presente un elemento de orden público —lo cual es un argumento correcto—. Por el contrario, resulta obvio que la pretensión era la de manifestar a la sala su ausencia de interés en proseguir con el litigio, al haber obtenido un acuerdo sobre las obligaciones patrimoniales reconocidas en el laudo, cuyo carácter de derecho privado patrimonial no se discute y de ahí su petición de archivo del proceso. En este punto, este tribunal comparte el argumento de los recurrentes y del Ministerio Fiscal […]. Las decisiones recurridas no deslindan el terreno del litigio subyacente (aún pendiente, a pesar de la existencia de un laudo, pues de otro modo no tendría sentido la búsqueda de un acuerdo extrajudicial) del objeto del procedimiento de anulación, obviando que son presupuestos de la estimación de la demanda no solo la existencia del vicio de anulación que se invoca, sino también la existencia del interés legítimo, cuestión esta que pertenece al estricto ámbito subjetivo de las partes, máxime cuando no se acredita la existencia de intereses de terceros en juego. Por esa razón, con independencia de que la causa de pedir de la anulación afecte al orden público o no, es lo cierto que la cuestión de fondo es jurídico-privada y disponible, por lo que, en nuestro sistema procesal civil, para que haya una decisión, se requiere que las partes acrediten su interés en litigar. Podría discutirse la cuestión en caso de petición unilateral de una de las partes, controvertida por la contraria. Pero, en el presente recurso de amparo, demandantes y demandados pidieron al unísono el archivo (desistimiento) del proceso como consecuencia de la pérdida de interés en seguir litigando tras alcanzar el acuerdo transaccional” (FJ 4).
Pues bien, en el presente caso observamos que las partes, estando pendiente aún el proceso anulatorio, alcanzaron un acuerdo extrajudicial, lo que es perfectamente admisible, y Socialtech, S.R.L., desistió del procedimiento, lo que igualmente es admisible, según lo dispuesto en el art. 20 LEC. Como acertadamente expresa el voto particular de la sentencia impugnada y comparten tanto el Ministerio Fiscal, como la demandante de amparo, en este caso no existe un interés público ni privado afectado por el desistimiento. Pero lo que aún es más importante y sobre lo que debemos hacer hincapié: el pronunciamiento judicial sobre el desistimiento precede necesariamente al análisis de una posible vulneración del orden público ex art. 41.2 LA, por lo que el órgano judicial no puede ampararse en su deber de velar por el orden público y por el interés general para rechazar una solicitud de archivo.
Por lo demás, cabe rechazar la existencia de un fraude de ley, que el órgano judicial concreta en la intención de las partes de eludir el control judicial del laudo y obstaculizar su deber de garantizar el cumplimiento de los derechos que integran el orden público, pues como bien se afirma en el voto particular referido y este tribunal comparte, el cierre anticipado de este procedimiento no creaba una situación contraria a la ley, ni producía perjuicios para intereses públicos, ni privados. La razón es sencilla: “el laudo resuelve un conflicto entre particulares y los criterios aplicados en el laudo, aunque fueran erróneos […] no crean un precedente de obligado cumplimiento, ni tienen mayor repercusión que entre las partes de este procedimiento. El interés, por tanto, que subyace en el rechazo del desistimiento se contrae al propio interés de esta Sala de pronunciarse sobre las cuestiones debatidas por las partes, a pesar de la nula intención de estas, lo que no puede considerarse un interés público legítimo, y más aún cuando contaría las reglas de disposición del proceso civil y puede incluso crear un conflicto entre los litigantes, más que solucionarlo, como es el fin del proceso, al alterar los acuerdos a los que han llegado e imponer a una de las partes las costas del contrario”.
En conclusión, este tribunal entiende que la decisión del órgano judicial de no proceder al archivo de la causa fue contraria al canon de razonabilidad de las resoluciones judiciales y, por ello, vulneró el derecho fundamental de la demandante de amparo Izo Corporate, S.L., a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Así pues, procede la anulación de ambas resoluciones judiciales impugnadas, debiendo remontarse la retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictarse la sentencia de 13 de diciembre de 2018, que rechazó archivo del procedimiento, por desistimiento de Socialtech, S.R.L., solicitado por las partes demandante y demandada en el procedimiento de anulación de laudo arbitral núm. 45-2018.
