SENTENCIA 75/2021, de 18 de marzo
Tribunal Constitucional de España

SENTENCIA 75/2021, de 18 de marzo

Fecha: 18-Mar-2021

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de inconstitucionalidad ha sido formulado por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados contra el art. 3 bis del Reglamento de la Junta General del Principado de Asturias en la redacción que del mismo ha realizado la reforma de 1 de julio de 2020 cuando dispone:

“1. En el marco de lo dispuesto por el Estatuto de Autonomía y, en su caso, por la legislación que lo desarrolle, tanto los Diputados en el ejercicio de sus funciones parlamentarias como los miembros del Consejo de Gobierno, los cargos y empleados públicos y cualquier persona que comparezca ante la Cámara podrán utilizar el bable/asturiano.

2. La Mesa de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, adoptará, en su caso, los criterios oportunos a tal efecto”.

Los diputados recurrentes, tal y como se reproduce en los antecedentes, consideran que la disposición impugnada ha vulnerado los artículos 3.2 y 81.1 de la Constitución y el art. 4 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias. Igualmente consideran vulnerado el artículo 23 CE.

El representante legal de la Junta General del Principado de Asturias, en los términos que han quedado resumidos en los antecedentes, expresa su opinión divergente, señalando que el artículo 4.2 de la Ley 1/1998 reconoce a los ciudadanos el derecho a emplear el bable/asturiano ante la administración autonómica, y suplicando la desestimación del recurso.

2. Se alega, en primer lugar, por los diputados recurrentes que el reconocimiento del derecho a utilizar el bable/asturiano tanto a los diputados, en el ejercicio de sus funciones parlamentarias, como a los miembros del Consejo de Gobierno, a los cargos y empleados públicos y a cualquier persona que comparezca ante la Cámara, sería contraria a las previsiones de los arts. 3.2 y 81.1 de la Constitución, que reservan a los estatutos de autonomía la decisión sobre el reconocimiento de las lenguas propias como lenguas oficiales y la determinación, en cada caso, del alcance de la cooficialidad, y del art. 4 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, que no ha reconocido el bable/asturiano como lengua cooficial; pues no existiendo una declaración estatutaria de cooficialidad del bable/asturiano le estaría impedido al Reglamento de la Cámara regular un aspecto primordial de esa cooficialidad como es la condición de lengua de uso normal “en” los poderes públicos. Así, para los recurrentes el art. 3 bis estaría estableciendo el carácter de cooficial del bable/asturiano al instaurar el uso general de dicha lengua en el Parlamento asturiano.

Para abordar la referida impugnación es preciso comenzar subrayando que la diversidad lingüística es una realidad cuyo respeto constituye un valor fundamental reconocido por la Constitución como patrimonio común y expresión de la diversidad cultural de España. Según este tribunal advirtió tempranamente, la Constitución de 1978 reconoce la realidad plurilingüe de la Nación española y, viendo en ella un valor cultural no solo asumible, sino también digno de ser promovido, obtiene de dicha realidad una serie de consecuencias jurídicas, la primera en orden a la posible atribución de carácter oficial a las diversas lenguas españolas, la segunda en orden a la protección efectiva de todas ellas y la tercera en orden a la configuración de derechos y deberes individuales en materia lingüística. Ya en el apartado cuarto de su preámbulo, la Constitución proclama la voluntad de “proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones”; y el art. 20.3, en relación con la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación públicos y el acceso a ellos, impone que se lleven a cabo en el respeto a las “diversas lenguas de España” (STC 56/2016, de 17 de marzo, FJ 2).

Debemos recordar, como ya hicimos, asimismo, en la referida STC 56/2016, de 17 de marzo, FJ 2, que en la configuración del estatuto de las lenguas españolas distintas del castellano la Constitución deja un importante espacio a la regulación por los estatutos y las leyes de las comunidades autónomas. En el artículo 3 del texto constitucional se fijaron los acuerdos básicos que actúan como premisa para cualquier desarrollo normativo en este ámbito sin que se imponga un único modelo de regulación y gestión del pluralismo lingüístico. Es, por tanto, el ya referido artículo 3 CE (que figura significativamente en el título preliminar) el que contiene sustancialmente la regulación constitucional en materia lingüística, en los siguientes términos:

“1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerlo y el derecho de usarlo.

2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.

3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección”.

Ciertamente, en virtud de la remisión que hace el apartado 2 de este artículo 3 CE a lo dispuesto en las normas estatutarias de las respectivas comunidades autónomas, tal regulación esencial se completa con lo que dichas normas establecen sobre la cooficialidad de las lenguas españolas distintas del castellano. Así, el art. 3.1 y 2 de la Constitución y los artículos correspondientes de los respectivos estatutos de autonomía son la base de la regulación del pluralismo lingüístico en cuanto a su incidencia en el plano de la oficialidad en el ordenamiento constitucional español.

De acuerdo con la doctrina de este tribunal, de la regulación que hace la Constitución de la materia se desprendería que es oficial una lengua, independientemente de su realidad y peso como fenómeno social, cuando es reconocida por los poderes públicos como medio normal de comunicación en y entre ellos y en su relación con los sujetos privados, con plena validez y efectos jurídicos (STC 82/1986, de 26 de junio, FJ 2). Ello implica que una lengua oficial será un medio de comunicación normal de los poderes públicos y ante ellos, de lo que se sigue que en el caso de aquellas lenguas distintas al castellano la consecuente cooficialidad lo es con respecto a todos los poderes públicos radicados en el territorio autonómico, sin exclusión ni de los entes locales ni de los órganos dependientes de la administración central (STC 82/1986, FJ 4), de modo que el ciudadano tiene derecho a usar indistintamente el castellano o la lengua oficial propia de la comunidad autónoma en sus relaciones con el conjunto de las instituciones públicas que se ubican en el territorio de esa comunidad (SSTC 134/1997, de 17 de julio, FJ 2; 253/2005, de 11 de octubre, FJ 10, y 31/2010, FJ 21).

Examinado el alcance de los dos primeros apartados del art. 3 CE, debemos asimismo subrayar que el referido precepto constitucional dispone de un apartado 3 en virtud del cual el constituyente ha demandado tutelar, también, aquellas realidades lingüísticas que no están amparadas por el estatuto de la oficialidad lingüística en un determinado territorio autonómico, para lo cual corresponderá a los poderes públicos disponer las garantías tanto de respeto como de protección de aquellas, lo cual incluye la posible regulación de su uso público bajo determinadas circunstancias.

Recordado lo anterior, es ya posible abordar el primer motivo de impugnación señalando que el precepto reglamentario impugnado en el presente proceso constitucional no tiene como resultado la atribución de los efectos propios de la oficialidad a una lengua propia, pues no reconoce al bable/asturiano como “medio normal de comunicación” ante todos los poderes públicos radicados en el territorio autonómico, sino únicamente reconoce determinados efectos en el seno de la institución parlamentaria autonómica. Es claro que el precepto impugnado no regula dicha cooficialidad. La posibilidad de utilizar el bable/asturiano se reconoce tanto en favor de los diputados en el ejercicio de sus funciones parlamentarias como de los miembros del Consejo de Gobierno, los cargos y empleados públicos y cualquier persona que comparezca ante la Cámara pero únicamente a los exclusivos efectos de utilizar esa lengua en sede parlamentaria. En efecto, el precepto reglamentario impugnado no se refiere, ni podría hacerlo, ni a la administración autonómica, ni a los entes locales, ni a los órganos dependientes de la administración central. Lo dispuesto en el art. 3 bis del Reglamento de la Junta General tiene un ámbito de aplicación limitado, pues los efectos del reconocimiento que en el mismo se realiza solo se producen en el ámbito de la propia Cámara autonómica, quedando por tanto extramuros de ese ámbito de aplicación el resto de los poderes públicos existentes en el territorio autonómico.

Serían los ya referidos efectos generales ante todos los poderes públicos radicados en un territorio las notas identificativas de la oficialidad de una lengua determinada —efectos generales que son los que justifican, precisamente, que el apartado 2 del artículo 3 CE remita para declarar expresa y formalmente la cooficialidad a los estatutos de autonomía como norma institucional básica de cada comunidad autónoma a la que el Estado reconoce y ampara como parte integrante de su ordenamiento jurídico según dispone el art. 147.1 CE—, pero tales notas no se dan en el presente supuesto, pues no nos encontramos ante un reconocimiento general por los poderes públicos de una lengua como medio normal de comunicación en y entre ellos y en su relación con los sujetos privados, con plena validez y efectos jurídicos. Dicho de otro modo, el precepto impugnado se limita a establecer que la Junta General, máximo órgano de representación de los ciudadanos asturianos, acepta la utilización de la lengua asturiana tanto por los diputados en el ejercicio de sus funciones parlamentarias como por los miembros del Consejo de Gobierno, los cargos y empleados públicos o cualquier persona que comparezca ante la Cámara, como medio de asegurar la protección, el uso y la promoción del bable a las que se refiere el art. 4 del Estatuto de Autonomía en desarrollo de lo dispuesto en el apartado 3 del art. 3 CE cuando dispone que “la riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección”.

El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias contiene un reconocimiento de la lengua propia, el bable/asturiano, y remite a la Ley para la regulación de los distintos aspectos de su protección, uso y promoción. Como también sucede en otros estatutos de autonomía, este reconocimiento del plurilingüismo no lleva aparejada la atribución de carácter oficial a la lengua propia, que, en este caso, sí ha sido identificada por el propio Estatuto bajo una concreta denominación; el bable. Pero el que no se haya atribuido estatutariamente carácter oficial al bable/asturiano no excluye la posibilidad de tutelar aquella realidad lingüística que no está amparada por el estatuto de la oficialidad lingüística mediante medidas de protección y promoción como es el reconocimiento del uso de la lengua propia ante el órgano de representación de la ciudadanía, la Junta General del Principado de Asturias, foro de debate y participación en el que es especialmente adecuado que se garantice y visibilice aquella realidad lingüística plural. En definitiva el párrafo tercero del artículo tercero de la CE establece también su propio espacio de protección al ejercicio de las lenguas no oficiales, con independencia de lo establecido en el apartado segundo.

A tal interpretación del alcance del mandato constitucional de respeto y protección de aquellas realidades lingüísticas que no están amparadas por el estatuto de la oficialidad lingüística, coadyuva el hecho de que, como ya estableció este tribunal en relación con otras lenguas regionales no oficiales, en la medida en que el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias “protege y ampara” el bable no hay duda de que resultan de aplicación las disposiciones de la Carta europea de las lenguas regionales o minoritarias, en los términos de la declaración del Estado español incluida en el instrumento de ratificación de la Carta de 2 de febrero de 2001 (“Boletín Oficial del Estado” núm. 222, de 15 de septiembre de 2001) según la cual, a los efectos de la Carta se entienden por lenguas regionales o minoritarias, además de las reconocidas como oficiales, “las que los estatutos de autonomía protegen y amparan en los territorios donde tradicionalmente se hablan”. Así, cabe señalar, tal como recuerda el letrado de la Junta General, que la referida Carta europea de las lenguas regionales o minoritarias, que de acuerdo con nuestra doctrina proporciona pautas interpretativas de nuestro régimen jurídico lingüístico [STC 165/2013, FJ 14 a), con remisión al ATC 166/2005, FJ 4; también STC 56/2016, FJ 5], incluye específicamente entre aquellas disposiciones de la parte tercera de la Carta que recogen medidas dirigidas a “permitir y/o fomentar” por los Estados firmantes: “el empleo por las colectividades regionales de lenguas regionales o minoritarias en los debates de sus asambleas, sin excluir, no obstante, el uso de la(s) lengua(s) oficial(es) del Estado” [artículo 10.2 e)]; medida razonable que se vincula con uno de los objetivos y principios establecidos en el artículo 7 de la Carta como es “la facilitación y/o el fomento del empleo oral y escrito de las lenguas regionales o minoritarias en la vida pública y en la vida privada”.

Por todo cuanto antecede, debemos desestimar el primer motivo de inconstitucionalidad alegado.

3. Se alega, en segundo lugar, por los diputados recurrentes que el reconocimiento del derecho a utilizar el bable/asturiano en la Junta General del Principado de Asturias recogido en el art. 3 bis puede debilitar el control que los parlamentarios y grupos parlamentarios realizan del Ejecutivo y de la administración autonómica, en cuanto, al no ser una lengua de general conocimiento, puede no entenderse por los diputados, lo que afectaría al núcleo de la función representativa de los parlamentarios, ex artículo 23 CE.

Así, lo que plantea este segundo motivo, es la eventual imposibilidad efectiva para que los diputados de la Junta General puedan ejercer sus facultades de control e impulso de la acción del Gobierno como consecuencia de que pudieran no comprender las comparecencias que se realicen en bable/asturiano, vulnerándose así el ius in officium propio del cargo de parlamentario protegido por el art. 23.2 CE y el correlativo derecho de los ciudadanos a participar en las funciones públicas a través de sus representantes (art. 23.1 CE).

Sin embargo, la vulneración del derecho fundamental que pudiera derivar del precepto, pues es indudable que la regulación afecta a aquellos derechos o atribuciones que integran el estatuto constitucionalmente relevante del representante público, puede quedar salvada por la previsión recogida en el apartado 2 del propio artículo 3 bis del Reglamento de la Junta General del Principado de Asturias cuando dispone que “[l]a mesa de la Cámara, oída la junta de portavoces, adoptará, en su caso, los criterios oportunos a tal efecto”. Es decir, al efecto de que tanto los diputados en el ejercicio de sus funciones parlamentarias como los miembros del Consejo de Gobierno, los cargos y empleados públicos y cualquier persona que comparezca ante la Cámara puedan utilizar el bable/asturiano. Así, que esa afectación no se convierta en vulneración depende de que la mesa necesariamente adopte las medidas oportunas para impedir que el desconocimiento del bable por los representantes suponga un obstáculo para el ejercicio de tales funciones de debate y control.

Tal previsión impone a la mesa que al adoptar los criterios a los que el precepto se refiere realice una interpretación de los mismos que impida que la previsión recogida en el apartado 1 del art. 3 bis pueda llegar a suponer una limitación efectiva y real al ejercicio de aquellos derechos o atribuciones que integran el estatuto constitucionalmente relevante del representante público y a motivar las razones de su aplicación, con la finalidad de evitar la vulneración del derecho fundamental del representante de los ciudadanos a ejercer su cargo (art. 23.2 CE), así como del derecho de estos a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 CE), que se puedan producir por el uso en la Junta General de una lengua distinta a la oficial en todo el Estado.

Así, tal y como señala el representante de la Junta General, podrán discutirse las determinaciones que, al amparo de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 bis del Reglamento, la mesa, oída la junta de portavoces, considere en su caso necesarias y adecuadas, pero no cabe prejuzgar en este recurso cuáles vayan a ser, ni anticipar que el apartado 1 del artículo 3 bis del Reglamento pueda llegar a dar cobertura a criterios de uso inconstitucionales.

Cabe por tanto concluir que, en abstracto, el precepto impugnado no vulnera los derechos reconocidos en el art. 23 CE, por lo que debemos igualmente desestimar este segundo motivo de impugnación.