I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este tribunal el día 13 de marzo de 2020, la mercantil Llova Consulting, S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña Ana María Aparicio Carol y bajo la asistencia del letrado don Carlos García Galán, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones a las que se hace referencia en el encabezamiento, dictadas por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, alegando la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión (art. 24.1 CE).
2. Los hechos relevantes que se desprenden de la demanda de amparo y de las actuaciones que la acompañan, son los siguientes:
a) Con fecha 17 de octubre de 2017, doña María Soledad Yort Recuero, trabajadora de mercantil Llova Consulting, S.L., formuló demanda por despido y reclamación de cantidad contra la empresa. En el encabezamiento de la demanda, se indicaba como domicilio de la demandada la calle Cataluña, núm. 16, bajo, de la ciudad de Alicante.
b) Turnada la demanda al Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, fue admitida a trámite por decreto de 20 de octubre de 2017, señalándose el día 22 de febrero de 2018, a las 10:30 horas, para la celebración del juicio, para el caso en que las partes no llegaran a una avenencia en el acto de conciliación previo.
Intentada la notificación en la dirección apuntada mediante correo certificado con acuse de recibo, resultó infructuosa.
c) El día 27 de octubre de 2017, se celebró el acto de conciliación con la única asistencia de la solicitante, siendo declarado intentado sin efecto.
d) Realizada consulta informática sobre el domicilio de la demandada en la aplicación del Registro Mercantil Central, se obtuvo como resultado una dirección en la avenida Cataluña, 16-3, Playa de San Juan (Alicante). No obstante lo cual, el nuevo intento de notificación, el día 19 de diciembre de 2017, se volvió a dirigir a la calle Cataluña, núm. 16 bajo, en Alicante, resultando igualmente ineficaz. Mediante diligencia de ordenación, de 5 de enero de 2018, se acordó la citación de la demandada por edictos para su inserción en el “Boletín Oficial de la Provincia de Alicante”.
e) En la fecha indicada, se celebró el juicio oral sin la asistencia de la parte demandada, dictándose sentencia el día 26 de febrero de 2018, que resultó ser parcialmente estimatoria de la demanda. La resolución declara la improcedencia del despido y condena a la empresa demandada a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la sentencia optase entre la readmisión de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones anteriores al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (28 de agosto de 2017) hasta la readmisión, a razón de 33,51 € diarios, o al abono de una indemnización de la cantidad de 92,15 €, debiendo poner en conocimiento del juzgado, en el referido plazo de cinco días, el resultado de su elección. Por lo demás, se absuelve a la demandada del resto de pretensiones deducidas en la demanda. La sentencia fue notificada en edictos.
f) El día 11 de julio de 2018, la demandante formuló incidente de no readmisión, y por auto de 23 de julio de 2018, se accedió a la ejecución solicitada por vía de incidente de no readmisión o readmisión irregular.
g) Por diligencia de ejecución, de 23 de julio de 2018, se señaló el 4 de octubre de 2018, a las 10:40 horas, para la comparecencia de los interesados.
h) Sin perjuicio de que la empresa condenada fuera citada por edictos, se intentó también su emplazamiento personal, el día 26 de julio de 2018, esta vez en la avenida de Cataluña, núm. 16-3, bajo, Playa de San Juan, de Alicante, con resultado negativo. En el acta de la misma consta que se trata de un local cerrado y sin actividad, que en el buzón no aparece el nombre de la sociedad, y que habiéndose preguntado en un bar adyacente, denominado Baobab, se manifestó que no se conocía la mercantil, que el local llevaba vacío desde hacía unos tres meses y que no se había visto a nadie aparecer por allí.
i) En la fecha indicada para la comparecencia, se presentó la ejecutante, no así la ejecutada, solicitando la suspensión del incidente, que fue acordada por diligencia del letrado de la administración de justicia, señalándose y citando a las partes para el día 13 de diciembre de 2018, a las 10:30 horas. La ejecutada fue notificada por edicto. Comparecida la ejecutante en día y hora fijados, solicitó la extinción de la relación laboral.
j) Por auto de 13 de diciembre de 2018 se declaró extinguida la relación laboral existente entre doña María Soledad Yort Recuero y la mercantil Llova Consulting, S.L., condenando a la empresa a abonar a la actora, la cantidad de 552,92 €, en concepto de indemnización, así como los salarios de tramitación por importe de 2391,27 €. La resolución fue nuevamente notificada por edictos a la ejecutada.
k) Solicitada la ejecución por el importe fijado en la resolución precedente, por auto de 9 de septiembre de 2019, el juzgado acordó la ejecución por la cantidad de 2944,19 € de principal, más 441,62 € en concepto de intereses y costas con carácter provisional. En la misma fecha se dictó decreto ordenando la averiguación de bienes y el embargo de saldos de cuentas por el importe objeto de ejecución, notificándose también por edicto.
l) Por diligencia de ejecución, de 17 de septiembre de 2019, se acordó remitir oficio al Banco Cajamar, interesando la retención y puesta a disposición del juzgado del importe que pudiera existir en las cuentas de la ejecutada y en cualesquiera otras posiciones financieras, y que fuera suficiente para cubrir las responsabilidades anteriores.
m) Con fecha 30 de septiembre de 2019, Llova Consulting, S.L., compareció en las actuaciones, y el 4 de octubre de 2019 solicitó, y le fue entregado, testimonio de las actuaciones, acordándose la suspensión de los embargos practicados por diligencia de ejecución.
n) El día 14 de octubre de 2019, la ejecutada presentó escrito solicitando audiencia al demandado rebelde, con arreglo a lo dispuesto en el art. 185 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (en adelante, LJS), en relación con los arts. 496 y ss. de la Ley de enjuiciamiento civil (en adelante, LEC), alegando que no fue citada ni emplazada correctamente en el procedimiento por despido y reclamación de cantidad núm. 664-2017, que dio lugar a la ejecución núm. 133-2018, porque la demandante hizo constar como domicilio de la empresa el de “C/ Cataluña núm. 16, bajo”, siendo esta una dirección errónea, lo que imposibilitaba la localización por la configuración del inmueble núm. 16 de esa calle (“un edificio de cerca de diez alturas de viviendas y oficinas donde radica en su tercer piso las oficinas de mi mandante; y, por otro lado, una construcción de plantas bajas destinadas a locales comerciales independiente y separada de la anterior”), y que solo conoció la ejecución al embargarse una cuenta bancaria de su titularidad, el 30 de septiembre de 2019. Razón por la cual suplicaba al juzgado que “se tenga por formulada ‘audiencia al demandado rebelde’ se sirva a admitirla a trámite y, previos los trámites oportunos se dicte resolución por la que se rescinda la sentencia núm. 70/2018 de 26 de febrero de 2018, recaída en los autos 664-2017, y anule y retrotraiga las actuaciones hasta el momento inmediatamente posterior a la admisión a trámite de la demanda debiéndose emplazar a esta parte en su domicilio correcto, sito en avenida de Cataluña núm. 16, piso 3 de Playa de San Juan, Alicante”.
ñ) El día 18 de octubre de 2019, el letrado de la administración de justicia extendió diligencia de ordenación, haciendo constar la presentación del anterior escrito y citando a las partes a la comparecencia, prevista en el art. 185 LJS, para el día 21 de noviembre de 2019, a las 10:25 horas, con las correspondientes prevenciones.
o) Con fecha 25 de noviembre de 2019, el juzgado dictó la sentencia núm. 385/2019, donde, tras hacer una detallada descripción del desarrollo procesal de la causa de despido y posterior ejecución e indicar en el relato de hechos probados de la resolución los errores cometidos en el emplazamiento de la empresa demandada, se reconoce la indefensión causada a la mercantil por causa imputable al juzgado, “pues no se emplazó en el domicilio válido de la empresa, que sí le constaba al juzgado desde la primera consulta en el registro mercantil”. Sin embargo, a renglón seguido se afirma: “[a]hora bien, esa indefensión se debería haber sustanciado por el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el art. 241 LOPJ [...] Por tanto, conocida la existencia del procedimiento el 30 de septiembre de 2019, se debía haber interesado la nulidad de actuaciones en plazo de veinte días, bien como única alegación o bien acumuladamente a la de audiencia al rebelde, lo que no se hizo en el presente caso, habiéndose agotado el plazo de caducidad de veinte días para el incidente de nulidad de actuaciones, que era el procedente”. En consecuencia, se declara no justificada la rescisión.
p) El día 19 de diciembre de 2019, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante escrito de Llova Consulting, S.L., formulando incidente excepcional de nulidad de actuaciones. La mercantil ejecutada alega que su intención inicial había sido la de instar un incidente excepcional de nulidad de actuaciones y que el planteamiento del recurso de audiencia al rebelde obedeció a las indicaciones recibidas por el propio juzgado. Habiéndose desestimado este último por inadecuación del procedimiento y siendo que dicho error no le era imputable, estimó procedente instar la nulidad de actuaciones, al objeto de salvaguardar su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ante la carencia de otro recurso contra la sentencia núm. 385/2019, de 25 de noviembre de 2019. Además, considera que en este supuesto no debe aplicarse el plazo de veinte días sino el de cinco años previsto en el art. 228.1, párrafo 2 LEC, porque se le ha impedido denunciar los defectos causantes de la indefensión en el momento oportuno, citando en apoyo de su pretensión la STC 30/2017, de 27 de febrero, FJ 3 b).
La pretensión de nulidad resultó desestimada por auto de 28 de enero de 2020, pues, según expone el juzgado, el escrito de promoción del incidente se habría presentado fuera del plazo previsto en el art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), “no existiendo plazo alternativo de cinco años, sino que es un plazo de veinte días desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que pueda interponerse pasados cinco años desde la notificación de la resolución causante de indefensión”. En la resolución no se ofrece respuesta alguna al denunciado error en las instrucciones proporcionadas por el propio órgano jurisdiccional al ejecutado.
3. En su demanda de amparo, la mercantil recurrente invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión (art. 24.1 CE), toda vez que, por causa no imputable a ella, se le privó de la posibilidad de conocer la existencia del procedimiento por despido y reclamación de cantidad instado contra su persona, hasta que se produjo el embargo de su cuenta bancaria. A su juicio, “existió una falta de notificación de la demandante a mi representada antes del inicio del proceso” y, ya incoado el procedimiento, el órgano judicial “en ningún momento se aseguró de que las notificaciones habían llegado a su destino ni procedió a la averiguación del verdadero domicilio del demandado, lo cual hubiese sido sencillo dados los datos aportados en la demanda, acudiendo directamente a la citación por edictos”. Con cita de la STC 136/2014, de 8 de septiembre, la recurrente da por cumplidos los presupuestos contemplados por la doctrina constitucional para que efectivamente concurra la vulneración denunciada, toda vez que ostentaba un interés legítimo susceptible de afectación por la causa incoada. Insiste en que el órgano jurisdiccional disponía de los datos necesarios para su identificación en la propia demanda, y en que el juzgado incumplió su obligación de velar porque los actos de comunicación alcanzasen su fin. Y, a resultas de ello, la mercantil sufrió una indefensión real y efectiva, “pues se le ha impedido acceder al procedimiento y hacer valer en él los medios de oposición que la ley le confiere, no pudiendo ejercer su derecho a defensa, protegido por el artículo 24.1 CE”.
Termina solicitando que se declare la nulidad de la sentencia núm. 70/2018, de 26 de febrero de 2018, y de todas las actuaciones practicadas desde la diligencia de ordenación de 7 de enero de 2019, retrotrayéndose las mismas al momento inmediatamente anterior a esa resolución, al objeto tener la oportunidad de comparecer en el procedimiento en defensa de sus intereses.
4. Por providencia de 15 de octubre de 2020, la Sección Tercera de este tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que concurría en el mismo especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f)].
En la misma resolución se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, a fin de que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de despido y reclamación de cantidad núm. 664-2017 y al de ejecución de título judicial núm. 133-2018, dimanante de aquel, al objeto de que procediera a emplazar a quienes hubieran sido parte en el proceso del que trae causa el presente recurso, para que pudieran comparecer en estas actuaciones, si así lo desean, excepto a la parte recurrente en amparo.
5. Por diligencia de ordenación de 29 de enero de 2021, del secretario de justicia de la Sala Segunda de este tribunal, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, para que presentaran las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
6. El día 15 de febrero de 2021, la parte recurrente presentó escrito, dando por reproducidas íntegramente las alegaciones vertidas en el recurso de amparo.
7. El Ministerio Fiscal presentó alegaciones por escrito, fechado el 10 de marzo de 2021, en sentido favorable a la estimación de la demanda de amparo.
Tras compendiar los acontecimientos procesales que consideró de interés al caso y concretar los aspectos más relevantes de la pretensión de la demandante, señala que el objeto del presente recurso consiste en dilucidar si el juez ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente (art. 24.1 CE), derivado del hecho de que la entidad demandante no tuvo conocimiento del proceso hasta que se produjo el embargo de sus bienes, a causa de la actitud poco diligente del órgano jurisdiccional en orden al emplazamiento y citación personal de la mercantil, sufriendo una situación de indefensión real.
Pero antes de abordar la cuestión de fondo, el fiscal suscita la posible existencia de un óbice procesal, consistente en la extemporaneidad de la demanda a raíz de la interposición de un recurso manifiestamente improcedente, la audiencia del demandado rebelde, pues no concurría la causa alegada para la tramitación de ese procedimiento, cuando el cauce procedimental adecuado habría sido el incidente excepcional de nulidad de actuaciones. Sin embargo, el fiscal rechaza semejante interpretación de lo acontecido, que califica como excesivamente formalista y no acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, y a la aplicación del principio pro actione, por las siguientes razones:
a) Sin perjuicio de que la ahora demandante incurriera en un error al utilizar un procedimiento no idóneo para instar la nulidad de actuaciones, no cabe obviar que su escrito fue admitido a trámite por diligencia de ejecución de 18 de octubre de 2019, aun dentro del plazo para haber formalizado el incidente de nulidad, cuando la “improcedencia de tramitar la audiencia al demandado rebelde, resultaba ya de lo expresado en ese escrito”. Por ello, concluye el fiscal, “se puede considerar que el procedimiento de audiencia al demandado rebelde se tramitó por falta de la debida diligencia del órgano judicial al comprobar los requisitos para la procedencia del mismo”.
b) El juzgado reconoce en la sentencia que la irregularidad cometida en la citación de la demandada le produjo indefensión y admite la posibilidad de que se formulen acumulativamente la pretensión de nulidad de actuaciones y la de audiencia al rebelde, pero considera que, en el presente caso, no se hizo así, “a pesar de que en el suplico claramente se pide la rescisión de la sentencia y la nulidad de actuaciones”.
c) En el auto resolutorio del incidente excepcional de nulidad de actuaciones no se da respuesta a la alegación de la recurrente relativa a que la incoación del procedimiento de audiencia al demandado rebelde se llevó a cabo por indicación del propio juzgado, ni tampoco analiza “si, como el juzgado admitió aquel procedimiento inadecuado aún dentro de plazo para haber incoado el de nulidad de actuaciones, podría entenderse que el plazo para este último debió volver a contar desde que la empresa tiene conocimiento de la sentencia en la que se resuelve que aquel no era el procedimiento correcto y que procedía el incidente de nulidad”.
El Ministerio Fiscal, recapitulando lo precedente, sostiene que “si bien formalmente podría considerase la existencia del óbice mencionado, parecería de un rigorismo o formalismo excesivo estimar dicho óbice, que, si bien parte de un escrito que no se ha acreditado se haya hecho siguiendo indicaciones del juzgado, se consuma por una providencia falta de suficiente diligencia, y de resoluciones judiciales en las que no se ha hecho una adecuada interpretación de las normas procesales en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, en la faceta del derecho de acceso al proceso”. Razonamiento que se combina, proyectando la doctrina expuesta por este tribunal en la STC 60/2017, de 22 de mayo, en cuanto a “la no exigencia de superar dificultades de interpretación que excedan de lo razonable (aquí en cuanto a la creencia de la demandante de amparo que se encontraba en el supuesto del art. 501.2 LEC, por lo que podía utilizar el procedimiento de audiencia al rebelde para pedir la nulidad), cuando se trata de óbices de admisión del recurso de amparo”.
Expuesta la doctrina constitucional aplicable al caso, en síntesis, el fiscal concluye que el órgano jurisdiccional no cumplió con el especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que era exigible, al no hacer comprobación alguna de los motivos por los cuales no fue posible la comunicación personal. A su entender, ese comportamiento fue determinante de que tanto el acto de conciliación como el juicio oral se celebrasen sin la presencia del demandado, quien no pudo defender sus intereses. Completa este razonamiento indicando que esa vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no se reparó tras su denuncia en ninguna de la resoluciones recurridas, en las que se plasma una interpretación “excesivamente formalista de las normas procesales”, con un “déficit de motivación en los razonamientos jurídicos y falta de análisis de circunstancias relevantes”, que “lleva a considerar que existe falta de racionalidad de la fundamentación, y por tanto se estima incumplido el canon de constitucionalidad exigible”.
8. Por providencia de fecha 27 de mayo de 2021 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 31 del mismo mes y año.