I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este tribunal el día 26 de junio de 2019, don Fernando Ruiz Fernández, representado por la procuradora de los tribunales doña Carolina Beatriz Yustos Capilla y bajo la asistencia del letrado don Juan Pablo Huerta Sánchez, interpuso recurso de amparo contra la resolución a la que se hace referencia en el encabezamiento, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Santoña, en el juicio verbal por desahucio núm. 638-2018, alegando la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión (art. 24.1 CE).
2. Los hechos relevantes que se desprenden de la demanda de amparo y de las actuaciones que la acompañan, son los siguientes:
a) El recurrente en amparo y doña Ida Palacio González concertaron, en fecha 18 de marzo de 2014, contrato de arrendamiento mediante el cual se cedía al primero el uso del local sito en el Barrio Maeda, núm. 16 (bar-restaurante Maeda), en San Mames de Meruelo (Cantabria).
b) El día 23 de noviembre de 2018, la arrendadora presentó contra el demandante de amparo demanda de juicio verbal de desahucio por impago de rentas, que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Santoña, señalándose en la demanda, como primer domicilio del arrendatario, la dirección del local comercial arrendado, en Barrio Maeda, núm. 16 (bar-restaurante Maeda), en San Mames de Meruelo (Cantabria); y, subsidiariamente, la que constaba en el contrato de arrendamiento de la calle Maestro Mediavilla, núm. 5, de Torrelavega (Cantabria).
La demanda fue admitida a trámite por decreto de 12 de diciembre de 2018, dirigiéndose exhorto al Juzgado de Paz de Bárcena de Cicero a efectos de su notificación al recurrente en el local arrendado. El juzgado requerido, mediante diligencia de ordenación de 26 de diciembre de 2018, rehusó dar cumplimiento al mismo, indicando que “recibido el presente exhorto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santoña, en el que se interesaba practicar diligencias don Fernando Ruiz Fernández, se informa que en virtud de otros exhortos el mismo hace tiempo que no reside en Meruelo y el bar se encuentra cerrado, por lo que se devuelve el presente exhorto sin cumplimentar”.
c) El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Santoña, sin más trámites, acordó, mediante diligencia de ordenación de 7 de enero de 2019, la notificación de la demanda por edictos. Así se expresa: “Por recibida en este juzgado, procedente del sistema centralizado de notificaciones electrónicas, la anterior diligencia de requerimiento a la demanda, en desahucio por falta de pago, únase a los autos de su razón, y, visto su resultado negativo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 164 párrafo 4 de la LEC, procédase a requerir y citar a la parte demandada, fijándose sin más trámites la cedula de requerimiento en el tablón de anuncios de la oficina judicial”.
d) Por decreto de 24 de enero de 2019, se dio por resuelto el contrato de arrendamiento, consumándose el lanzamiento el día 13 de marzo de 2019. En la diligencia de entrega de posesión al actor se hizo constar que “el bar-restaurante se encuentra en buenas condiciones. Todos los muebles cocina, nevera y demás electrodomésticos, así como productos de comida, según la Ley de enjuiciamiento civil, se dan por abandonados”.
e) Según expone el recurrente, el día 15 de marzo de 2019, al encontrarse con la cerradura del bar cambiada y tras contactar con el arrendador, se personó en las actuaciones, solicitando copia íntegra del procedimiento.
f) Con fecha 12 de abril de 2019, el recurrente promovió incidente de nulidad de actuaciones por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), así como a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), con indicación de la doctrina constitucional relativa a la notificación por edictos, solicitando la nulidad de la diligencia de ordenación de 7 de enero de 2019.
g) Por auto de 27 de mayo de 2019, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Santoña desestimó el incidente excepcional de nulidad de actuaciones. Para alcanzar este fallo razonó que “el procedimiento seguido es el correcto y no puede ser causa de nulidad. El art. 164 en su párrafo 4 permite la posibilidad de emplazar por edictos cuando la citación no haya sido posible en los domicilios designados conforme al art. 155.3 LEC. Efectivamente en el contrato figuran dos domicilios el del arrendatario y el del local objeto del contrato conforme a la estipulación 14 del mismo pero no existe regulación específica en la que se disponga que el emplazamiento deba realizarse obligatoriamente en las dos o en una y si esta es fallida, en la otra. La reforma de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) llevada a cabo por la Ley 4/2013 modificó el artículo 164 ‘Comunicación edictal’, estableciendo que en los procesos de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, en el desahucio por finalización del término convenido o en los procedimientos de reclamación de rentas, cuando no pudiera hallarse o efectuarle la citación al inquilino en el domicilio que hubiese designado en el contrato o en su defecto (si no lo hubiese hecho) en la finca arrendada, ‘se procederá a fijar la cédula de citación o requerimiento en el tablón de anuncios del juzgado’. Si no se le encuentra en el domicilio fijado en el contrato o en su defecto en el de la finca arrendada, se publicará directamente la citación por edictos en el tablón de anuncios del tribunal” (FJ 2).
A ello se añade: “Por si lo anterior no fuese suficiente hay que tener en cuenta que el recurso de nulidad previsto en el art. 228 LEC es un recurso extraordinario que se utiliza cuando ya (no) hay posibilidad de interponer otro recurso ordinario o extraordinario pero no puede utilizarse en cualquier momento sino en los veinte días siguientes a la notificación de la resolución o desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión. Tomando como fecha de conocimiento la del lanzamiento el dies a quo sería el 13 de marzo y el escrito alegando la nulidad es de fecha 12 de abril 2019 por tanto habrían transcurrido veintidós días hábiles y el recurso estaría fuera de plazo” (FJ 3).
3. El recurrente invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), “en su esfera de garantía de contradicción y defensa”, por la falta de diligencia del juzgado en su emplazamiento personal. Reprocha al órgano jurisdiccional haber acudido a la notificación edictal, sin intentar previamente la notificación en el segundo domicilio consignado en la demanda y sin desplegar las medidas para intentar su localización, previstas en la ley, tal como exige la jurisprudencia constitucional.
Asimismo, se opone a la consideración del planteamiento extemporáneo del incidente de nulidad de actuaciones, pues, a su juicio, no cabe fijar como dies a quo para su cómputo la fecha del lanzamiento, en la que no se encontraba presente y no tenía conocimiento de la infracción cometida, sino que debe tomarse la de la fecha en que se personó en las actuaciones, es decir, el día 15 de marzo de 2019. En consecuencia, habiéndose promovido el incidente el 12 de abril de 2019, estaba dentro del plazo de veinte días estipulado en el art. 228 LEC.
Por todo ello, solicita que se declare la nulidad del auto impugnado y de todas las actuaciones practicadas desde la diligencia de ordenación de 7 de enero de 2019, retrotrayéndose las actuaciones al momento inmediatamente anterior a esta resolución al objeto de tener la oportunidad de comparecer en el procedimiento en defensa de sus intereses.
4. Por providencia de 17 de septiembre de 2020, la Sala Segunda de este tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurría en el mismo especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f)].
Constando ya testimonio de las actuaciones correspondientes al procedimiento verbal núm. 638-2018, en la misma resolución se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Santoña, al objeto de que procediera a emplazar a quienes hubieran sido parte en el proceso del que trae causa el presente recurso, para que pudieran comparecer en estas actuaciones, si así lo desean, excepto a la parte recurrente en amparo.
5. Por diligencia de ordenación de la secretaría de la Sala Segunda de este tribunal, de 4 de diciembre de 2020, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, para que presentaran las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
6. El Ministerio Fiscal presentó alegaciones por escrito, en fecha de 19 de enero de 2021, en sentido favorable a la estimación de la demanda de amparo.
Tras compendiar los acontecimientos procesales que consideró de interés al caso y concretar los aspectos más relevantes de la pretensión del demandante, señala que el objeto del presente recurso consiste en dilucidar si el juez ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes (art. 24.1 CE), “por haberse seguido el proceso sin haberse emplazado personalmente a la ejecutada, ya que el órgano judicial acudió al emplazamiento por edictos sin haber agotado, previamente, los mecanismos previstos en el art. 156 LEC para intentar su localización personal, tal y como así exige la jurisprudencia constitucional”.
Tras repasar la doctrina constitucional aplicable al caso, la fiscal estima que una vez que el resultado obtenido en la citación mediante exhortos fue negativo, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Santoña “no desplegó la actividad que le era exigible desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al objeto de notificar debidamente al demandante de amparo la existencia del procedimiento”, pues, a pesar de estar consignada otra dirección en la demanda a efectos de notificación, no se intentó la comunicación en ese domicilio, ni se practicó averiguación domiciliaria alguna a tales efectos. A ello añade que la aplicación literal del art. 164 LEC en que el juzgado fundamenta su rechazo del incidente excepcional de nulidad de actuaciones contradice abiertamente la doctrina de este tribunal.
Finalmente, la fiscal coincide con el recurrente en los motivos para rebatir el segundo de los argumentos expuestos en el auto impugnado, relativo a que el incidente excepcional de nulidad se había promovido fuera de plazo. A su juicio, al situar en la fecha en que se realizó el lanzamiento el dies a quo para el cómputo del plazo para la interposición del incidente excepcional de nulidad de actuaciones, el juzgado cometió un claro error, pues el demandante de amparo no estuvo presente en aquella diligencia, no personándose en las actuaciones hasta el 15 de marzo de 2019, fecha de la que se ha de partir para el referido cómputo. Y concluye: “[s]iendo así, el plazo finalizó el día 12 de abril que fue el día en el que efectivamente fue presentado el incidente”.
7. Por providencia de 6 de mayo de 2021, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 10 del mismo mes y año.
