SENTENCIA 94/2021, de 10 de mayo
Tribunal Constitucional de España

SENTENCIA 94/2021, de 10 de mayo

Fecha: 10-May-2021

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes.

La demanda de amparo impugna el auto de 27 de mayo de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Santoña, que desestima el incidente excepcional de nulidad de actuaciones planteado por el recurrente, en el procedimiento de juicio verbal de desahucio núm. 638-2018, por entender vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por la falta de emplazamiento personal. Sobre el particular, sostiene que el juzgado vulneró tal derecho fundamental al haber acudido a la notificación edictal sin haber intentado la notificación en el segundo domicilio consignado en la demanda y sin desplegar las medidas para su localización previstas en la ley, tal y como exige nuestra jurisprudencia.

Por su parte, el Ministerio Fiscal considera que procede estimar el recurso y declarar que el citado derecho fundamental ha sido vulnerado, por las mismas razones expuestas por el recurrente y dado que el art. 164 LEC debe ser interpretado de conformidad con la doctrina constitucional que exige expresamente al órgano judicial llevar a cabo una previa averiguación domiciliaria en los procedimientos de desahucio, antes de acudir a la vía edictal, so pena de vulnerar su derecho de acceso a la jurisdicción y causarle indefensión (art. 24.1 CE).

Antes de entrar en el fondo de la cuestión debatida, procede dar somera respuesta al óbice de extemporaneidad, alegado por el órgano judicial en la resolución impugnada. En efecto el auto de 27 de mayo de 2019 que desestimó el incidente excepcional de actuaciones promovido por el recurrente toma como inicio del cómputo del plazo de los veinte días que otorga el art. 228 LEC, el de la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del lanzamiento, esto es el 13 de marzo de 2019. Dado que el escrito de nulidad es de fecha 12 de abril de 2019, habían transcurrido veintidós días hábiles y el recurso sería extemporáneo.

Pues bien, asiste la razón al recurrente y al Ministerio Fiscal cuando ponen de manifiesto el error padecido por el órgano judicial, dado que aquel no estuvo presente en la diligencia de lanzamiento, sino que se personó en las actuaciones con fecha 19 de marzo de 2019, por lo que el escrito de nulidad fue presentado en plazo.

En consecuencia, ha de rechazarse la concurrencia de este óbice procesal impeditivo del acceso a la jurisdicción constitucional.

2. Doctrina del Tribunal Constitucional sobre los actos de comunicación procesal en los procesos arrendaticios.

Como acertadamente exponen tanto el demandante de amparo, como el Ministerio Fiscal, este tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión planteada en numerosas resoluciones.

Parafraseando la STC 20/2021, de 15 de febrero: “[a]si, en la reciente STC 62/2020, de 15 de junio, FJ 2, pero también en muchas anteriores relativas a los procedimientos arrendaticios (SSTC 30/2014, de 24 de febrero; 181/2015, de 7 de septiembre; 39/2018, de 25 de abril, y 123/2019, de 28 de octubre), hemos subrayado la gran relevancia que posee ‘la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE, que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia, si bien es necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, ‘no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2, y 182/2000, de 16 de mayo, FJ 5)’ (STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4)’” (FJ 2).

Y sigue: “[e]n todas estas resoluciones, hemos insistido en que sobre los órganos judiciales no solo recae el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven al propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. ‘Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que, tras intentar su averiguación, no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero. En este sentido hemos declarado que cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (por todas, SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 293/2005, de 21 de noviembre, FJ 2, y 245/2006, de 24 de julio, FJ 2)’ […]” (FJ 2).

Concluyendo que: “[a]hora una vez más, como hemos hecho cada vez que se nos ha planteado este supuesto, hemos de recordar que frente a esta doctrina, no cabe que la Ley de enjuiciamiento civil no exija realizar mayores averiguaciones tras la reforma del art. 164 LEC llevada a cabo mediante la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios. ‘Semejante argumentación es la que pone de relieve, precisamente, la especial trascendencia constitucional del presente recurso, pues hemos reiterado en la jurisprudencia reseñada que dicho cambio normativo no permite obviar la doctrina constitucional precedente, que le fue expresamente alegada por el recurrente’ (STC 62/2020, de 15 de junio, FJ 2)” (FJ 2).

En síntesis, que es tarea fundamental del órgano jurisdiccional asegurar que la demandada tome conocimiento de la causa y tengan la oportunidad de ser oídas en defensa de sus intereses, para lo cual debe procurar que las notificaciones sean efectivas. A tal fin debe acomodarse la interpretación de las disposiciones legales, limitándose el empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en que no haya sido posible la notificación personal tras haberse agotado todas la posibilidades razonables de comunicación en el domicilio indicado, eventualmente, por la parte contraria o en otros que fueran descubiertos por constar en las actuaciones o por haberse accedido a ellos tras haberse desplegado las oportunas diligencias de averiguación domiciliaria.

3. Aplicación de la doctrina al caso.

Es indiscutible que la doctrina constitucional expuesta resulta aplicable al supuesto que ahora se enjuicia, de manera que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Santoña, una vez fracasado el primer intento de notificación personal en el inmueble arrendado, debió acudir al segundo domicilio consignado en la demanda, agotando, en su caso, los medios de averiguación domiciliaria que indica la legislación procesal, antes de proceder a realizar la comunicación por medio de edictos.

Asimismo, resulta patente que el auto impugnado, de 27 de mayo de 2019, desestimatorio del incidente de nulidad, hizo caso omiso de nuestra doctrina, pues no efectúa esa interpretación secundum constitutionem a la que acabamos de referirnos, sino antes al contrario, mantiene la especificidad introducida para el juicio de desahucio por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios, que dio nueva redacción al art. 155.3 LEC y añadió un párrafo concordado con este al art. 164 LEC, optando por una interpretación literal de estos preceptos.

En efecto, este tribunal no puede más que declarar que se ha producido la vulneración constitucional alegada por el demandante de amparo. En primer término, por el automatismo del órgano judicial al acudir al requerimiento y notificación edictal, sin realizar otros intentos en el segundo domicilio que figuraba en la demanda y sin averiguación domiciliaria alguna. Y, en segundo término, porque la respuesta ofrecida en el auto resolutorio del incidente de nulidad prescinde de las alegaciones del demandante, no repara en la doctrina constitucional invocada y mantiene una interpretación rigorista de los arts. 155.3 y 164 LEC, incompatible con esta, sin dedicar argumento alguno a su aplicación o procedencia en el caso sometido a su consideración. Con ello, además, se pone de manifiesto la concurrencia del motivo de la especial trascendencia constitucional apreciado en el trámite de admisión [STC 155/2009, FJ 2 f)], y no solo porque se aparta de la doctrina establecida por este tribunal en materia de emplazamientos y notificaciones, sino porque, como así se refleja en los antecedentes de esta resolución, el recurrente la invocó expresamente en el incidente de nulidad de actuaciones, sin que la juzgadora la tuviera en cuenta al resolver.

La aplicación de nuestra reiterada doctrina al presente supuesto conlleva que declaremos vulnerado el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y, consiguientemente, estimemos el presente recurso de amparo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el art. 55 LOTC, procede declarar la nulidad del auto de 27 de mayo de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Santoña, por el que se desestimó el incidente excepcional de nulidad planteado, acordando la retroacción de las actuaciones al momento en que deba de efectuarse el emplazamiento del demandado por los medios previstos en la Ley de enjuiciamiento civil.