Asunto C‑410/20
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑410/20

Fecha: 02-Dic-2021

I.Introducción

1.En respuesta a la quiebra de la entidad Lehman Brothers en 2008 y a la crisis financiera que la sucedió, la Unión Europea se fijó el objetivo de lograr una gestión ordenada de las crisis bancarias. Adoptó dos instrumentos de forma paralela: por un lado, un marco común de resolución para el conjunto de sus Estados miembros(2) y, por el otro, un mecanismo de resolución único específico e integrado para la zona euro, en el marco de la unión bancaria.(3)

2.Los objetivos de la resolución bancaria son comunes en ambos instrumentos(4) y consistenen:

‑mantener la continuidad de las funciones esenciales;

‑evitar repercusiones negativas importantes sobre la estabilidad financiera, especialmente previniendo el contagio, incluidas las infraestructuras de mercado, y manteniendo la disciplina de mercado;

‑proteger los fondos públicos minimizando la dependencia respecto de ayudas financieras públicas extraordinarias;

‑proteger a los depositantes cubiertos por la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos,(5) y a los inversores cubiertos por la Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores,(6)y

‑proteger los fondos y los activos de los clientes.

3.Para alcanzar estos objetivos, se enuncian varios principios, entre los que destaca, con carácter prioritario, que los accionistas de la entidad objeto de resolución asuman las primeras pérdidas,(7) aunque también aquel según el cual los acreedores no incurran en más pérdidas que aquellas que habrían sufrido si la entidad hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios.(8)

4.En el asunto que debe examinar el Tribunal de Justicia, una entidad bancaria fue objeto de un proceso de resolución bancaria en el marco del cual se realizaron varias amortizaciones y conversiones sucesivas de instrumentos de capital, que vinieron inmediatamente seguidas de la venta del negocio a otra entidad bancaria que acabó absorbiendo a la primera.

5.En este contexto, ¿se oponen las normas aplicables a dicha resolución (asunción de pérdidas por los accionistas, recapitalización interna y amortización y conversión de instrumentos de capital) al derecho de indemnización, por folleto defectuoso, de los accionistas que acordaron la ampliación de capital con oferta pública de suscripción el año anterior a la resolución de la entidad bancaria, dimanante de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE?(9)

6.Por otra parte, ¿se opone la normativa aplicable a la resolución a las consecuencias (restitución del contravalor de las acciones suscritas más intereses) de la declaración judicial, a raíz del ejercicio de acciones judiciales tras dicha resolución, de la nulidad del contrato de suscripción de acciones por dolo o error del que los accionistas han sido víctimas debido a la información defectuosa contenida en el folleto?

7.Estas son, en esencia, las dos cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia, a las que propondré responder en sentido afirmativo.

8.He de precisar que, debido a la conexidad entre el Reglamento n.º806/2014 y la Directiva 2014/59 y a la remisión entre ambos prevista en el artículo 5 de dicho Reglamento, la interpretación de la Directiva es extrapolable a las disposiciones análogas del Reglamento.