V.Conclusión
114.A la vista de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Audiencia Provincial de A Coruña:
«Cuando, en el marco de un procedimiento de resolución de una entidad financiera, se han amortizado la totalidad de las acciones en que se dividía el capital social, los artículos 34, apartado 1, letraa); 53, apartados 1 y 3, y 60, apartado 2, letrasb) yc), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º1093/2010 y (UE) n.º648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen, por un lado, a que quienes adquirieron sus acciones unos meses antes del inicio del procedimiento de resolución, con ocasión de una ampliación de capital con oferta pública de suscripción, puedan promover, con posterioridad a la decisión de resolución, demandas de resarcimiento o demandas de efecto equivalente basadas en una defectuosa información del folleto de la emisión contra la entidad emisora o contra la entidad resultante de una fusión por absorción posterior y, por otro lado, a que se impongan judicialmente a la entidad emisora, o a la entidad que la suceda universalmente, obligaciones de restitución del contravalor de las acciones suscritas, así como de abono de intereses, como consecuencia de la declaración de nulidad, con efectos retroactivos, del contrato de suscripción de las acciones, en virtud de demandas promovidas con posterioridad a la resolución de la entidad.»
Lengua original: francés
Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º1093/2010 y (UE) n.º648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2014, L173, p.190, y corrección de errores en DO 2018, L323, p.37, DO 2020, L378, p.27, y DO 2020, L378, p.37).
Reglamento (UE) n.º806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º1093/2010 (DO 2014, L225, p.1).
Véanse el artículo 31, apartado 2, de la Directiva 2014/59 y el artículo 14, apartado 2, del Reglamento n.º806/2014.
DO 2014, L173, p.149, y corrección de errores en DO 2014, L212, p.47 y DO 2014, L309, p.37.
DO 1997, L84, p.22.
Véanse el artículo 34, apartado 1, letraa), de la Directiva 2014/59 y el artículo 15, apartado 1, letraa), del Reglamento n.º806/2014.
Véanse el artículo 34, apartado 1, letrag), de la Directiva 2014/59 y el artículo 15, apartado 1, letrag), del Reglamento n.º806/2014.
DO 2003, L345, p.64.
La Directiva 2003/71 fue derogada, con efectos a partir del 21 de julio de 2019, por el Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado (DO 2017, L168, p.12).
DO 2017, L178, p.15.
BOE n.º181, de 29 de julio de 1988, p.23405.
BOE n.º255, de 24 de octubre de 2015, p.100356.
BOE n.º146, de 19 de junio de 2015, p.50797.
Conforme a la traducción que se recoge en el auto de remisión. BOE n.º155, de 30 de junio de 2017, p.55470.
Véase el artículo 60, apartado 2, letrab), de la Directiva 2014/59.
Pese a que la decisión de la JUR y la resolución del FROB no citan los artículos relativos a la recapitalización interna, sino únicamente los relativos a la venta del negocio y a la amortización y la conversión de los instrumentos de capital, se infiere, sin embargo, que se trata de una recapitalización interna, que el artículo 2, apartado 1, punto 57, de la Directiva 2014/59 define como «el mecanismo mediante el cual una autoridad de resolución ejerce las competencias de amortización y conversión de los pasivos de una entidad objeto de resolución de conformidad con el artículo43».
Pese a que el auto de remisión únicamente menciona las acciones, este razonamiento podría extenderse al conjunto de los valores ofrecidos al público sobre la base de un folleto incompleto o inexacto, comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/71, y que hayan sido objeto de una amortización o conversión en el marco de un procedimiento de resolución bancaria.
Véase la sentencia de 16 de julio de 2020, Adusbef y otros (C‑686/18, EU:C:2020:567), apartado 92 y jurisprudencia citada.
Véase la sentencia de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros (C‑526/14, EU:C:2016:570), apartado88.
Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, Segunda Directiva tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado [posterior artículo 48CE, párrafo segundo, y actual artículo 54TFUE, párrafo segundo], con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital (DO 1977, L26, p.1; EE17/01, p.44); Directiva 2012/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el artículo 54, párrafo segundo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital (DO 2012, L315, p.74), y Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (DO 2017, L169, p.46, y corrección de errores en DO 2020, L5, p.9).
Véanse las sentencias de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros (C‑526/14, EU:C:2016:570), apartado 91, y de 8 de noviembre de 2016, Dowling y otros (C‑41/15, EU:C:2016:836), apartado54.
Sentencia de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros (C‑526/14, EU:C:2016:570), apartado91.
Véase la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Hirmann (C‑174/12, EU:C:2013:856), apartado29.
Véase el artículo 60, apartado 2, letrab), in fine, de la Directiva 2014/59.
Este artículo dispone que, «cuando ello resulte necesario para proteger el interés de terceros que, de buena fe, hubieran adquirido acciones, otros instrumentos de propiedad, activos, derechos o pasivos de una entidad objeto de resolución como resultado de la utilización de instrumentos de resolución o del ejercicio de las competencias de resolución por parte de una autoridad de resolución, la anulación de la decisión de una autoridad de resolución no afectará a los actos administrativos u operaciones posteriores realizados por la autoridad de resolución de que se trate que estén basados en la decisión anulada. En tal caso, las modalidades correctoras de una decisión o acción incorrecta de las autoridades de resolución se limitarán a una indemnización por las pérdidas sufridas por la parte reclamante de resultas de la decisión o acción».
Véase la sentencia de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros (C‑526/14, EU:C:2016:570), apartado93.
Véase TEDH, sentencia Mamatas y otros c. Grecia, de 21 de julio de 2016, CE:ECHR:2016:0721JUD006306614, §88 y jurisprudencia citada.
Véase TEDH, sentencia Grainger y otros c. Reino Unido, de 10 de julio de 2012, CE:ECHR:2012:0710DEC003494010, §§39y42.
Véanse los asuntos Fundación Tatiana Pérez de Guzmán el Bueno y SFL/JUR (T‑481/17); Del Valle Ruiz y otros/Comisión y JUR (T‑510/17); Eleveté Invest Group y otros/Comisión y JUR (T‑523/17); Algebris (UK) y Anchorage Capital Group/Comisión (T‑570/17), y Aeris Invest/Comisión y JUR (T‑628/17).
Véase el artículo 101, apartado 1, letrae), de la Directiva 2014/59.
Véanse el artículo 44, apartado 5, y el artículo 101, apartado 2, de la Directiva 2014/59.
Véanse los artículos 100 y ss. de la Directiva 2014/59.
Véase el considerando 45 de la Directiva 2014/59.
Véase el artículo 101, apartado 1, letrae), de la Directiva 2014/59.
Véase el artículo 74 de la Directiva 2014/59.
Véase el punto 55 de las presentes conclusiones: solo se prevé la indemnización de las pérdidas soportadas de resultas de la decisión anulada.
Véase el punto 79 de las presentes conclusiones, relativo a la indemnización por el mecanismo de financiación de la resolución.
Véanse las conclusiones de la Abogada General Kokott presentadas en el asunto Banco de Portugal y otros (C‑504/19, EU:C:2020:943), punto68.
Véase el artículo 36, apartado 6, letrac), de la Directiva 2014/59.
Véase, por ejemplo, el informe de valoración 2 elaborado por la sociedad de auditoría Deloitte, cuyos anexos no confidenciales «Proyecto Hipócrates — Escenario de venta del negocio», de 6 de junio de 2017, muestran, en las páginas 34, 37 y 38, aunque parte de su texto esté tachado, la gran incertidumbre asociada a los posibles recursos en relación con las ampliaciones de capital llevadas a cabo en el pasado. Estos anexos pueden consultarse en el sitio de Internet de la JUR, en la siguiente dirección: https://www.srb.europa.eu/system/files/media/document/Deloitte%20-%20Project%20Hippocrates%20Appendices.pdf.
C‑174/12, EU:C:2013:856.
Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO 2004, L390, p.38).
Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado) (DO 2003, L96, p.16).
Véase la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Hirmann (C‑174/12, EU:C:2013:856), apartado 45 y fallo.
C‑174/12, EU:C:2013:856.
En particular, la Directiva 77/91 y las Directivas 2012/30 y 2017/1132, citadas en la nota 21 de las presentes conclusiones.
Véanse el artículo 34, apartado 1, letraf), y los considerandos 13 y 47 de la Directiva 2014/59.
Véanse los puntos 47 y 48 de las presentes conclusiones.
Véase el informe de valoración 3 sobre la valoración de la diferencia de trato, disponible en el sitio de Internet de la JUR, en la dirección siguiente: https://www.srb.europa.eu/system/files/media/document/2018-08-06%20Annex%20I%20-%20Valuation%203%20Report%20EN.pdf (p.68).
Véanse los puntos 69 y 70 de las presentes conclusiones.
Firmado en Roma el 4 de noviembre de1950.
Véase TEDH, sentencia Project-Trade d.o.o. c. Croacia, de 19 de noviembre de 2020, CE:ECHR:2020:1119JUD000192014,§67.
Véanse el artículo 85, apartado 3, y el considerando 89 de la Directiva 2014/59.
