Asunto C‑561/20
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑561/20

Fecha: 09-Dic-2021

III.Procedimiento principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

A través de una agencia de viajes, los demandantes en el litigio principal adquirieron del transportista comunitario Deutsche Lufthansa AG (en lo sucesivo, «Lufthansa»),(6) mediante una reserva única, un vuelo con conexión directa desde el aeropuerto de Bruxelles-National (Bélgica) hasta el aeropuerto San José International (Estados Unidos), con escala en el aeropuerto de Newark International (Estados Unidos).

Los dos tramos de que constaba el vuelo fueron efectuados por United Airlines, un transportista aéreo de un tercer país. Los demandantes en el litigio principal llegaron a su destino final con una demora de 223minutos debido a un retraso que afectó al segundo tramo de este vuelo, provocado por un problema técnico en la aeronave.

Mediante escrito de 6 de septiembre de 2018, la sociedad Happy Flights, que se había subrogado en el crédito de los demandantes en el procedimiento principal, reclamó a United Airlines, en virtud del Reglamento n.º261/2004, el pago de una compensación de 600euros por persona por el retraso del segundo tramo del vuelo, esto es, una suma total de 1800euros.

.Mediante escrito de 4 de octubre de 2018, United Airlines respondió a Happy Flights que, en el presente asunto, el Reglamento n.º261/2004 no es aplicable puesto que el problema técnico que originó el retraso afectó a la parte del vuelo correspondiente al segundo tramo, que cubría la ruta entre dos aeropuertos situados en los Estados Unidos.

Mediante escrito 5 de octubre de 2018, Happy Flight remitió una respuesta a United Airlines, en la que invocaba la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para rechazar la tesis defendida por esta última sociedad y la instó a realizar el pago de la compensación.

A su vez, United Airlines, mediante escrito de 10 de octubre de 2018, respondió a esta última misiva de Happy Flights.

El 11 de octubre de 2018, Happy Flights remitió un requerimiento de pago a United Airlines. Ese mismo día, esta última comunicó a la primera que se ratificaba en su posición.

El 3 de mayo de 2019, Happy Flights, además de remitir un nuevo requerimiento de pago a United Airlines, comunicó a esta que el crédito que se le había cedido se había transmitido de nuevo a los demandantes en el litigio principal.

.El 22 de julio de 2019, los demandantes en el litigio principal emplazaron a United Airlines para que compareciese ante el Nederlandstalige Ondernemingsrechtbank Brussel (Tribunal de Empresas neerlandófono de Bruselas, Bélgica), órgano jurisdiccional remitente, con objeto de obtener una resolución por la que se condenase a dicha entidad al pago de una compensación por importe de 1800euros, más los intereses de demora devengados desde el 6 de septiembre de 2018, incluidos los devengados durante el proceso.

En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre el tratamiento de ciertas alegaciones formuladas por United Airlines en relación con la aplicabilidad y con la validez del Reglamento n.º261/2004, y considera que no es posible hallar en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia datos que permitan disipar tales dudas.

22.En primer lugar, por lo que respecta a la cuestión relativa a la aplicabilidad del Reglamento n.º261/2004, United Airlines niega que el Reglamento sea aplicable cuando se ha producido el gran retraso en un vuelo con salida y llegada en el territorio de un tercer país, aun cuando ese vuelo sea el segundo y último de un vuelo con conexión directa y el primero haya salido desde un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro.

A este respecto, por una parte, el órgano jurisdiccional remitente señala que, si bien la sentencia Wegener, relativa a un retraso que se originó en el primer vuelo, con salida desde un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro, que había sido realizado por un transportista aéreo no comunitario, aboga a favor de la aplicabilidad del Reglamento n.º261/2004, las conclusiones deducidas de dicha sentencia no pueden extrapolarse sin más al presente asunto, ya que, en el caso de autos, el retraso se originó en el segundo vuelo, que partió desde un aeropuerto situado en el territorio de un tercerpaís.

Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente observa que, en la sentencia České aerolinie, el Tribunal de Justicia declaró que el Reglamento n.º261/2004 se aplica también al segundo tramo de un vuelo con conexión directa siempre que el primer vuelo haya partido de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro. Este asunto planteaba la cuestión de si el transportista comunitario que realizó el primer vuelo podía estar obligado a abonar una compensación a un pasajero que resultó afectado por un gran retraso producido en el segundo, efectuado materialmente por un transportista aéreo de un tercer país. Sin embargo, según el órgano jurisdiccional remitente, el litigio principal difiere de dicho asunto en la medida en que no versa sobre un transportista comunitario, pues la compañía aérea comunitaria que emitió los billetes (Lufthansa) ni siquiera es parte del procedimiento principal. Por lo tanto, una vez más, considera que la solución a que llegó el Tribunal de Justicia en aquella sentencia no puede extrapolarse sin más al contexto fáctico del presente litigio.

En segundo lugar, en cuanto atañe a la cuestión de la validez del Reglamento n.º261/2004, United Airlines aduce que, si este fuera aplicable a la situación en que se produce un gran retraso en el segundo vuelo de una serie de vuelos con conexión directa, el citado Reglamento tendría una eficacia extraterritorial contraria al Derecho internacional cuando el segundo vuelo se desarrollase en su integridad dentro del territorio de un tercer país. Añade que el principio de soberanía impide, en su opinión, más concretamente, que el Reglamento se aplique a una situación que se produce dentro del territorio de un tercer país, como la controvertida en el asunto principal, en la que el retraso tuvo lugar en el territorio de los Estados Unidos y cuyos efectos se produjeron exclusivamente en dicho territorio. A este respecto, menciona la sentencia ATAA, en la que el Tribunal de Justicia reconoció el principio de Derecho consuetudinario internacional conforme al cual cada Estado tiene soberanía plena y exclusiva sobre su espacio aéreo. De ser correcta esta tesis de United Airlines, el órgano jurisdiccional remitente se plantea entonces la cuestión de la validez del Reglamento en relación con el Derecho internacional.

En estas circunstancias, el Nederlandstalige ondernemingsrechtbank Brussel (Tribunal de Empresas neerlandófono de Bruselas) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)¿Deben interpretarse el artículo 3, apartado 1, letraa), y el artículo 7 del [Reglamento n.º261/2004] tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia, en el sentido de que un pasajero tiene derecho a una compensación económica a cargo de un transportista aéreo no comunitario cuando ha llegado a su destino final con un retraso superior a tres horas como consecuencia de un retraso del último vuelo, cuyo lugar de salida y lugar de llegada se encuentran en el territorio de un tercer país, sin que se haya hecho escala en el territorio de un Estado miembro, de una serie de vuelos con conexión directa que ha comenzado en un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro, siendo así que todos los vuelos han sido realizados materialmente por el transportista aéreo no comunitario y han sido reservados, mediante una única reserva, por el pasajero con un transportista aéreo comunitario que no ha efectuado materialmente ninguno de estos vuelos?

2)En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿vulnera el [Reglamento n.º261/2004], en la interpretación de la primera cuestión, el Derecho internacional, en particular el principio de soberanía plena y exclusiva de un Estado sobre su territorio y su espacio aéreo, en la medida en que tal interpretación hace que el Derecho de la Unión sea aplicable a una situación que se desarrolla en el territorio de un tercer Estado?»

Han presentado observaciones escritas los demandantes en el litigio principal, United Airlines, los Gobiernos belga y polaco, el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea, el Parlamento Europeo y la Comisión Europea. En sus observaciones, el Parlamento y el Consejo solo han examinado la segunda cuestión.