V.Conclusiones
Habida cuenta de las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria) del siguientemodo:
Los artículos 45 y 46 del Reglamento (UE) n.º1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil deben interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido, que conoce de una solicitud de denegación de la ejecución, puede acoger dicha solicitud basándose en que la resolución y el certificado, previsto en el artículo 53 de dicho Reglamento, adoptados por el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen, violan el orden público del Estado miembro requerido puesto que el error de Derecho invocado constituye una infracción manifiesta de una norma jurídica considerada esencial en el ordenamiento jurídico de la Unión y, por lo tanto, en el de dicho Estado. Este es el caso de un error que afecte a la aplicación de los artículos 2, letraa), y 39 de dicho Reglamento, que exigen que la resolución cuya ejecución se inste se dicte en un Estado miembro.
Cuando compruebe la eventual existencia de una violación manifiesta del orden público del Estado requerido, debido a la infracción de una norma de fondo o de forma del Derecho de la Unión, el juez de ese Estado debe tener en cuenta que, salvo que concurran circunstancias particulares que dificulten o imposibiliten el ejercicio de los recursos en el Estado miembro de origen, los justiciables deben utilizar en ese Estado miembro todos los recursos disponibles para prevenir tal violación en un nivel superior.
1Lengua original: francés.
2Reglamento (UE) n.º1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L351, p.1).
3Apartado 18 de la petición de decisión prejudicial.
4Sentencia de 28 de febrero de 2019, Gradbeništvo Korana (C‑579/17, EU:C:2019:162), apartado36.
5Conclusiones presentadas en el asunto Gradbeništvo Korana (C‑579/17, EU:C:2018:863), punto44.
6Sentencia de 28 de febrero de 2019, Gradbeništvo Korana (C‑579/17, EU:C:2019:162), apartados 37y39.
7Artículo 2, letraf), del Reglamento n.º1215/2012.
8Sentencia de 4 de septiembre de 2019, Salvoni (C‑347/18, EU:C:2019:661), apartado31.
9Sentencia de 28 de febrero de 2019, Gradbeništvo Korana (C‑579/17, EU:C:2019:162), apartados 38y40.
10En virtud del artículo 67, apartado 2, letraa), del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO 2019, C384 I, p.1) y habida cuenta de su fecha de adopción, a saber, el 20 de marzo de 2019, el auto impugnado dictado por un órgano jurisdiccional inglés no constituye una resolución de un tercer Estado.
11Reglamento (CE) n.º44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L12, p.1).
12Sentencia de 6 de septiembre de 2012, Trade Agency (C‑619/10, EU:C:2012:531), apartados 28a31.
13Sentencia de 6 de septiembre de 2012, Trade Agency (C‑619/10, EU:C:2012:531), apartados 35y36.
14Sentencia de 6 de junio de 2019, Weil (C‑361/18, EU:C:2019:473).
15Según reiterada jurisprudencia, en la medida en que el Reglamento n.º1215/2012 deroga y sustituye al Reglamento n.º44/2001, la interpretación por el Tribunal de Justicia de las disposiciones de este último Reglamento será igualmente válida para el Reglamento n.º1215/2012, si bien únicamente cuando las disposiciones de ambos instrumentos de Derecho de la Unión puedan calificarse de equivalentes (sentencia de 28 de febrero de 2019, Gradbeništvo Korana, C‑579/17, EU:C:2019:162, apartado 45), lo que no sucede en el presente asunto con las disposiciones relativas al certificado.
16Ferrand F., «Reconnaissance et exécution des jugements européens en matière civile et commerciale», Droit et pratique de la procédure civile, Dalloz action cap.541‑243.
17D’Avout, L., «L’efficacité internationale des jugements après la refonte du règlement “Bruxelles I”», Revue internationale de droit processuel, vol.5, n.º2,2015, p.258.
18Véase, en este sentido, la sentencia de 28 de febrero de 2019, Gradbeništvo Korana (C‑579/17, EU:C:2019:162), apartado 36. La segunda mención del término «reconocimiento» en el apartado 36 de dicha sentencia no me parece correcta y su formulación no ha sido reproducida, en la medida en que la denegación del reconocimiento de una resolución puede pedirla cualquier parte interesada, con arreglo al artículo 45 del Reglamento n.º1215/2012.
19Se plantea la cuestión de si la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no implica la constatación de una competencia reglada del órgano jurisdiccional requerido, ya que este último solo puede examinar los motivos de denegación de ejecución invocados por el solicitante, con exclusión de todo motivo examinado de oficio. No obstante, he de señalar que, de conformidad con el artículo 47, apartado 2, del Reglamento n.º1215/2012, en la medida en que no esté recogido en el citado Reglamento, el procedimiento de denegación de la ejecución se regirá por la ley del Estado miembro requerido. Por lo tanto, una vez que se ha presentado ante él una solicitud de denegación de la ejecución y se ha abierto la instancia sobre el recurso, las prerrogativas del órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido, y más en particular la posibilidad o la obligación de examinar de oficio un motivo de denegación de ejecución, serán determinadas por las normas de procedimiento de dicho Estado.
20Sentencias de 6 de septiembre de 2012, Trade Agency (C‑619/10, EU:C:2012:531), apartado 31, y de 23 de octubre de 2014, flyLAL-Lithuanian Airlines (C‑302/13, EU:C:2014:2319), apartado46.
21Véase, por analogía, la sentencia de 16 de julio de 2015, Diageo Brands (C‑681/13, EU:C:2015:471), apartados 40y41.
22Véase el apartado 18 de la resolución de remisión.
23Véase, por analogía, la sentencia de 25 de mayo de 2016, Meroni (C‑559/14, EU:C:2016:349), apartados 38a40.
24Véase, por analogía, la sentencia de 25 de mayo de 2016, Meroni (C‑559/14, EU:C:2016:349), apartados 41y42.
25Sentencia de 16 de julio de 2015, Diageo Brands (C‑681/13, EU:C:2015:471), apartados 48y50.
26Sentencia de 20 de enero de 1994, Owens Bank (C‑129/92, EU:C:1994:13).
27DO 1972, L299, p.32; EE01/01, p.186.
28Véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 1994, Owens Bank (C‑129/92, EU:C:1994:13), apartados 17y23.
29Véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 1994, Owens Bank (C‑129/92, EU:C:1994:13), apartado13.
30En el apartado 10 de sus observaciones, la Comisión indicó que el órgano jurisdiccional de origen dictó la resolución al término de un procedimiento abreviado relativo a la ejecución de dos resoluciones dictadas en Jordania. En el apartado 36 de dichas observaciones añadió que el objeto del procedimiento tramitado por dicho órgano jurisdiccional se limitaba al examen de la existencia de una obligación de pago basada en una resolución firme respecto a la parte que insta la ejecución.
31Véanse los apartados 16, 25 y 27 de las observaciones de H Limited. Esta última añade (apartado 20) que el procedimiento de common law en cuestión prevé controles relativos al orden público, al derecho a ser oído al inicio del procedimiento y a la competencia indirecta del juez extranjero, lo que refuerza la afirmación de una asimilación de dicho procedimiento a un procedimiento de exequátur. Estas indicaciones corresponden al análisis de los procedimiento de reconocimiento y ejecución con arreglo a la common law en el Reino Unido que figura en el informe elaborado por el profesor P.Schlosser sobre el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, así como al Protocolo relativo a su interpretación por el Tribunal de Justicia (DO 1979, C59, p.71, pp.6 yss.).
32Estas objeciones corresponden a problemáticas anexas indisociables del procedimiento de ejecución en el que se inscriben. He de recordar que el Tribunal de Justicia declaró, en la sentencia de 20 de enero de 1994, Owens Bank (C‑129/92, EU:C:1994:13), apartados 29 a 37, que el Convenio de Bruselas no se aplicaba a los procedimientos «ni a las cuestiones suscitadas en procesos», que se desarrollen en los Estados contratantes relativos al reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales dictadas en Estados terceros.
33Sentencia de 16 de julio de 2015, Diageo Brands (C‑681/13, EU:C:2015:471), apartado51.
34Sentencia de 9 de marzo de 2017, Pula Parking (C‑551/15, EU:C:2017:193), apartado53.
35Véase, por analogía, la sentencia de 1 de junio de 1999, Eco Swiss (C‑126/97, EU:C:1999:269), apartado36.
36Véase, en este sentido, la sentencia de 23 de octubre de 2014, flyLAL-Lithuanian Airlines (C‑302/13, EU:C:2014:2319), apartado56.
37Los elementos contenidos en la resolución de remisión pueden revelar una infracción de otra norma esencial del Derecho de la Unión, a saber, el principio que prohíbe el fraude y el abuso de derecho, que constituye un principio general del Derecho de la Unión que los justiciables están obligados a respetar. Según el Tribunal de Justicia, la aplicación de la normativa de la Unión no puede extenderse hasta llegar a cubrir las operaciones que se realicen para beneficiarse fraudulenta o abusivamente de las ventajas establecidas en el Derecho de la Unión (sentencia de 28 de octubre de 2020, Kreis Heinsberg, C‑112/19, EU:C:2020:864, apartado 46). La declaración de la existencia de un fraude se basa en un conjunto de indicios concordantes que demuestra que concurren un elemento objetivo y un elemento subjetivo. En el presente asunto, por una parte, el elemento objetivo está constituido por el hecho de que no se cumplen los requisitos para la aplicación del Reglamento n.º1215/2012 por lo que se refiere a las resoluciones en cuestión. Por otro lado, el elemento subjetivo corresponde a la intención de H Limited de esquivar o eludir estos requisitos, mediante un procedimiento dirigido, en un Estado miembro que no tiene ningún nexo evidente con J, a crear las condiciones que permiten la ejecución forzosa de dos sentencias dictadas en Jordania, para obtener la ventaja asociada a la aplicación de dicho Reglamento, a saber, una ejecución directa de dichas resoluciones en Austria, donde está domiciliado J.Esta situación es equiparable al concepto de «doble exequátur».
38Conviene subrayar que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (COM/2010/0748 final) preveía, además de la supresión del exequátur, la de la violación manifiesta del orden público del Estado miembro requerido como motivo de no ejecución de la resolución adoptada en el Estado miembro de origen. Habida cuenta de los intensos debates generados por la segunda propuesta y las reservas emitidas por varios Estado miembros, el legislador europeo finalmente renunció a la misma.
39Véase el artículo 41, apartado 2, del Reglamento n.º1215/201 por lo que se refiere a la posible aplicación de motivos de denegación o suspensión de la ejecución previstos por el Derecho del Estado miembro requerido.
40Esta interpretación queda confirmada por la sentencia de 25 de mayo de 2016, Meroni (C‑559/14, EU:C:2016:349), apartados 46 y 54. En el apartado 54 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia vincula claramente la conclusión sobre el fondo de una falta de violación manifiesta del orden público del Estado miembro requerido con la constatación de la posibilidad de que los justiciables de que se trate invoquen sus derechos procesales ante el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen.
41Pailler L., Journal du droit international (Clunet) n.º4, octubre de 2016,20.
42Véanse las sentencias de 2 de abril de 2009, Gambazzi (C‑394/07, EU:C:2009:219), apartados 42 a 45, y de 6 de septiembre de 2012, Trade Agency (C‑619/10, EU:C:2012:531), apartado 61. En la sentencia de 25 de mayo de 2016, Meroni (C‑559/14, EU:C:2016:349), la verificación del requisito del ejercicio del conjunto de las vías de recurso en el Estado miembro de origen se efectúa también con respecto a la caracterización de una contrariedad manifiesta con el orden público procesal.
43Es preciso recordar aquí la integración en el ordenamiento jurídico de los Estados miembros del Derecho de la Unión y la labor del juez nacional, juez de la Unión de Derecho común, de garantizar la aplicación efectiva de las normas del Derecho de la Unión.
44Del considerando 30 del Reglamento n.º1215/2012 se desprende que la elección de esta terminología se explica por consideraciones procesales, a saber, la preocupación del legislador europeo por concentrar en el mismo procedimiento, iniciado a instancia de la parte contra la que se insta la ejecución, el examen que debe realizar el órgano jurisdiccional requerido del conjunto de los motivos que permiten oponerse a dicha ejecución, previstos en los artículos 41, apartado 2, y 45 de dicho Reglamento. Es preciso recordar que, según el artículo 47, apartado 2, del Reglamento n.º1215/2012, en la medida en que no esté recogido en ese Reglamento, el procedimiento de denegación de la ejecución se regirá por la ley del Estado miembro requerido.
45El artículo 52 del Reglamento n.º1215/2012 forma parte de la sección 4 del capítuloIII, dedicada a las disposiciones comunes.
46Es preciso añadir que los motivos previstos en el artículo 41, apartado 2, del Reglamento n.º1215/2012 deben, al igual que los que figuran en su artículo 45, interpretarse restrictivamente.
