IV.Conclusión
Propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Bundesfinanzhof (Tribunal Supremo de lo Tributario, Alemania) del modo siguiente:
«Primera cuestión prejudicial:
El párrafo segundo del artículo 4, apartado 4, de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (“Sexta Directiva”) permite considerar a las personas —que gocen de independencia jurídica, pero que se hallen firmemente vinculadas entre sí en los órdenes financiero, económico y de organización—, en su condición de grupo a efectos del IVA, como un solo sujeto pasivo en relación con las obligaciones en materia deIVA.
No obstante, dicha disposición de la Sexta Directiva no se opone a que cada miembro de ese grupo a efectos del IVA siga siendo un sujeto pasivo independiente.
Sin embargo, la citada disposición de la Sexta Directiva se opone a unas disposiciones nacionales con arreglo a las cuales únicamente la entidad dominante del grupo a efectos del IVA se considera el sujeto pasivo del grupo, mientras que a los demás miembros de ese grupo se les considera no sujetos.
Segunda cuestión prejudicial:
De la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial se desprende que no es necesario responder a la segunda cuestión prejudicial. En cualquier caso, la letrab) de la primera frase del artículo 6, apartado 2, de dicha Directiva es inaplicable a las actividades de S realizadas en el ejercicio de sus funciones públicas, es decir, respecto de sus actividades no económicas.»
Lengua original: inglés.
Sexta Directiva del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO 1977, L145, p.1; EE09/01, p.54) (en lo sucesivo, «Sexta Directiva»).
Directiva de 28 de noviembre de 2006 relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO 2006, L347, p.1).
Véase un resumen de estas alegaciones en mis conclusiones presentadas en dicho asunto, puntos 24a28.
Se refiere a las sentencias de 12 de febrero de 2009, Vereniging Noordelijke Land- en Tuinbouw Organisatie (C‑515/07, EU:C:2009:88), y de 15 de septiembre de 2016 Landkreis Potsdam-Mittelmark (C‑400/15, EU:C:2016:687).
Artículo 6, apartado 2, letrab), de la Sexta Directiva.
Véase el apartado 28 de la resolución de remisión.
Véase, por ejemplo, Grambeck, H.-M., Umsatzsteuerliche Organschaft — jetzt im Doppelpack beim EuGH, USt direkt digital, 18/2020, NWB KAAAH-56792, secciónII.
Véanse las notas 8 (jurisprudencia nacional) y 9 (doctrina) de mis conclusiones paralelas presentadas en el asunto C‑141/20.
Además, cabe establecer una analogía con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que ha declarado reiteradamente que «la reducción de ingresos fiscales no puede considerarse una razón imperiosa de interés general susceptible de ser invocada para justificar una medida contraria, en principio, a una libertad fundamental». Véase la sentencia de 7 de septiembre de 2004, Manninen (C‑319/02, EU:C:2004:484), apartado49.
El Grupo de Trabajo especial a nivel federal y de los estados federados para la «Reforma del “Organschaft” a efectos del IVA» ya ha finalizado su tarea. Véase https://www.deloitte-tax-news.de/steuern/indirekte-steuern-zoll/eugh-umsatzsteuerliche-organschaft-in-deutschland.html (abril de 2021).
La segunda cuestión prejudicial comienza así «si la respuestaa) a la primera cuestión es la acertada», véase el punto 14 de las presentes conclusiones.
Véase un resumen de la segunda cuestión prejudicial en el punto 18 de las presentes conclusiones.
Véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de marzo de 2008, Securenta (C‑437/06, EU:C:2008:166), apartado 30, y de 15 de septiembre de 2016, Landkreis Potsdam-Mittelmark (C‑400/15, EU:C:2016:687), apartado 30, y jurisprudencia citada.
Sentencia de 20 de enero de 2005, Hotel Scandic Gåsabäck (C‑412/03, EU:C:2005:47), apartado24.
Véanse los puntos 10 y 11 de las presentes conclusiones.
